REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISION: N° 282.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2443-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala dirimir las controversias de conocer la presente causa, planteada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la declinatoria que le hace este último Tribunal a quo; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por cuanto esta Instancia no se encontraba constituida se habilitó el tiempo necesario para darle entrada al Expediente, asignándosele la nomenclatura respectiva al mismo en esa misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Sala en virtud de que no estuvo constituida desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 22 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumpliendo como son los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia y Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia, ambos en Función de Control y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hacen en los siguientes términos:
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto declinar la competencia en los siguientes términos:
“Vista la audiencia que antecede de esta misma fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, edad 24 años de edad, hijo de CARMEN MIRELLA MORA (V) y de MIGUEL ANTONIO AGUILAR VANEGAS (V), titular la de la cedula de identidad N° V-16.177.318, residenciado: TERCERA TRANSVERSAL DE LA CASTELLANA, SECTOR BUCARAL, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 51, MUNICIPIO CHACAO, TLF. 0212- 263.7947, 0414-238.1028, 0412-031.6251 (Madre).
II
DEL HECHO QUE SE LES (sic) ATRIBUYE
Al ciudadano imputado MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, se le imputa los hechos acaecidos en fecha 06 de Mayo del año 2009, en virtud del acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que siendo las 06:30 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. H-843.234, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos tipificados en la LOCTISEP, los funcionarios Detective Miguel Rivas, en compañía con el Sub Inspector Juan Castillo y Agente Rafael Godoy, se trasladan en un vehículo particular hacia la siguiente dirección: La Castellana, Municipio Chacao, Barrio Bucaral Callejón 08, Casa 70 de dos tonos, de color verde oscuro y claro, ventanas y rejas de color negro, adyacente al Modulo (sic) de Salud Chacao, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 29-5-061-2009, emanada del Juzgado 29° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar mencionado, luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestar el motivo de la presencia de la comisión, en compañía de los ciudadanos Abraham Edgard y Rivas Jorhan, luego de tocar las puertas del referido inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como AGUILAR MORA MICHAEL ALEXANDER, quien permitió el libre acceso a la comisión en compañía de los ciudadanos testigos, procediendo a efectuar la revisión de la totalidad de los ambientes componentes de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando específicamente en el área de la escalera de dicho inmueble, cubierta con una cortina, una bolsa de color azul contentiva de doscientos seis pitillos elaborados en material sintético traslucido (sic) contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína, así mismo catorce envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio y de forma ovalada, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso presunta marihuana, posteriormente se logró ubicar en la sala de dicha residencia sobre una cama un koala de color negro elaborado en material sintético marca victorinox contentivo de 1.761 Bolívares. F, en efectivo, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al ciudadano AGUILAR MORA MICHAEL ALEXANDER, se encontraba detenido.
Igualmente cursa en autos:
(…)
III
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se cambio (sic) la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra del imputado MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de (sic) la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, solicitando el procedimiento ordinario, y solicitando se le decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello fundamento cada uno de los mencionados artículos con relación a los presentes hechos; por lo que este Juzgado acordó admitir la precalificación dada por la Representante de la Vindicta Pública, observándose que no se encuentra prescrita la presente acción penal. Igualmente señala el citado artículo que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autor o autores o partícipe en la comisión del hecho. Observa este despacho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, es autor o participe del hecho ocurrido en fecha 06/05/2009, e imputado por el Ministerio Público en esta audiencia, como ya se señalo (sic) su contenido expuesto en los elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 06 de Mayo del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas se dejó constancia que en virtud que siendo las 06:30 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. H-843.234, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos tipificados en la LOCTISEP, los funcionarios Detective Miguel Rivas, en compañía con el Sub inspector Juan Castillo y Agente Rafael Godoy, se trasladan en un vehículo particular hacia la siguiente dirección: La Castellana, Municipio Chacao, Barrio Bucaral Callejón 08, Casa 70 de dos tonos, de color verde oscuro y claro, ventanas y rejas de color negro, adyacente al Modulo (sic) de Salud Chacao, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 29-S-061-2009, emanada del Juzgado 29° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar mencionado, luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestar el motivo de la presencia de la comisión, en compañía de los ciudadanos Abraham Edgard y Rivas Jorhan, luego de tocar las puertas del referido inmueble, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como AGUILAR MORA MICHAEL ALEXANDER, quien permitió….
IV
DE LA COMPETENCIA
Observa este tribunal (sic) que a los folios 07 al 11 de la presente pieza, cursa Acta de Visita Domiciliaria, en virtud de la orden de allanamiento Nro. 295-061-2009, emanada del Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; estableciendo así un acto de prevención, conforme lo establece el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 72. Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal…’
Realizada la anterior trascripción, se evidencia que el Juzgado en referencia realizó un acto de prevención, al ordenar una orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse en La Castellana, Municipio Chacao, Barrio Bucaral, callejón 8, casa 70 de dos tonos, de color verde oscuro y claro, ventanas y rejas de color negro, lugar de residencia del ciudadano hoy imputado MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, y la misma originó la aprehensión del imputado de autos, teniendo dicho Juzgado para ordenar dicho allanamiento, conocimiento del inicio de las investigaciones por ante la fiscalía (sic) 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA, y como efecto directo, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.-
V
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO IJUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3,y parágrafo primero, el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, …Asimismo, se acuerda DECLINAR la competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y como efecto directo la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado.”
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 757-09, siendo recibido por este último Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
Luego, en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en los siguientes términos:
“Visto que en esta misma fecha, se recibió expediente originario del Juzgado TRIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada 1278-09, en relación con los imputados MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA C.I. V-16.177.318, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPTENENCIA, acordada en auto dictado por el referido Tribunal Trigésimo Segundo. Al respecto este Juzgado observa los siguientes particulares de interés:
(…)
MOTIVACION
Corresponde a este Juzgado el determinar su competencia para conocer de la presente causa con miras a la aceptación de la declinatoria o en su defecto presentar el correspondiente conflicto de no conocer a la luz del artículo 79 del Código Orgánico Procesal penal. Al respecto, tal discernimiento parte obligatoria y transversalmente de la necesidad de determinar bajo la figura de la prevención judicial prevista en el artículo 72 eiusdem, cual Tribunal resulta efectivamente competente para conocer al haber dictado el primer acto de procedimiento.
En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada por ante el referido Juzgado trigésimo Segundo de Primera Instancia, resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como Fundamento (sic) jurisprudencial que sustenta el criterio al respecto a que el primer acto de procedimiento lo constituye en este caso LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE (sic) IMPUTADO, resulta pertinente el destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en sentencia número 049-‘7, de fecha 06 de febrero de 2007, donde con ponencia de la DRA. DORYS CRUZ LÖPEZ, se señala en torno al particular lo siguiente:
‘…Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público; pues éstas (sic) últimas no entran en la categoría de un acto procesal o de procedimiento, toda vez que las diligencias de investigación -como lo es el allanamiento- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo previsto del artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas...’ (sic)
(…)
Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 28 al 42, se aprecia Acta de Audiencia Oral, de fecha 07 de mayo de 2009, celebrada por ante el Juzgado TRIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se impuso al imputado MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA C.I. V-16.177.318, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, con fundamento en la argumentación que precede, considera este tribunal que en el presente caso el primer acto de procedimiento lo constituye la citada audiencia (sic) de presentación (sic) del imputado (sic), siendo el allanamiento alegado por el Juez Abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamental la acusación, por lo que siendo ese Juzgado TRIGESIMO SEGUNDO el Tribunal que previo (sic) la presente causa, se advierte la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ordenándose a secretaria (sic) con carácter de EXTREMA URGENCIA librar los oficios y notificaciones correspondientes, y gestionar lo conducente para su efectiva y perentoria tramitación por ante la instancia común que deba conocer sobre la declaratoria de competencia en la presente causa CON DETENIDO.
Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASI SE DECLARA.
PRONUNCIAMIENTO
En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada 29-C-12178-09, seguida al ciudadano MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA C.I. V-16.177.318, por los delitos de TRAFICO DE DE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar que de dicho Juzgado TRIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer por razones de PREVENCION de conformidad con los artículos 72 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASI SE DECLARA. (…)”
Esta Sala para decidir observa que cursan, previo al planteamiento del conflicto de no conocer, las siguientes actuaciones:
1. Cursa a los folios diez (f-10) y once (f-11) de las presentes actuaciones, auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual acordó lo siguiente:
“En virtud de la Solicitud de Orden de Allanamiento, emanada por la ciudadana Abg. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
HACE SABER:
Al ciudadano inquilino, poseedor encargado, residente, propietario o en su defectoa cualquier otra persona que se encuentre en el interior de: ‘LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO BARRIO BUCARAL CALLEJÓN 08, CASA 70 DE DOS TONOS DE COLOR VERDE OSCURO Y CLARO, VENTANAS Y REJAS ADYACENTES AL MODULO DE SALUD CHACAO, lugar donde reside la persona conocida como MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA’, por cuanto se presume que en dicho lugar se encuentran evidencias de interés criminalístico; este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó expedir la presente Orden de Allanamiento de Registrarán (sic) de todos los ambientes del sitio ya mencionado; igualmente inspeccionarán todos los objetos muebles que se encuentren dentro y fuera del loca, ello con la finalidad de esclarecer el hecho que se investiga relacionado con el relacionado con el posible elementos de convicción tales como Drogas, armas, dinero en efectivo, balanza u otros objetos de indicios criminalísticos que señale la comisión de un hecho punible y/u objetos provenientes del delito que se investiga.
Para llevar a cabo dicho procedimiento se comisiona a funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Penales y Criminalística tales (sic) son:
Todos ellos, serán los que durante la Inspección deberán evitar los malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en la referida dirección, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, los funcionarios actuantes mostrarán junto con la presente orden sus respectivas credenciales y así mismo solicitarán la colaboración de dos (02) testigos, en lo posible vecinos del lugar que no deberán tener vinculación con la Policía y bajo esas formalidades se levantará el acta correspondiente.
En cuanto a la solicitud que este Juzgado autorice el registro fílmico de dicho procedimiento por parte de los funcionarios actuante, este Juzgado la acuerda de conformidad con los artículos 221 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el Fiscal del Ministerio Público deberá informar oportunamente a este despacho las resultas de la presente orden.
La presente orden tendrá un lapso de duración no mayor de Siete (07) días contados a partir de esta fecha.
2. Cursa a los folios 07, 08 y 09 de las presentes actuaciones, acta de visita domiciliaria, practicada en fecha 06 de mayo de 2009, a las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 AM), por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas.
3. Cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, escrito de solicitud de Medidas Cautelares y la Aplicación del Procedimiento Legal a seguir en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA, interpuesta por la ciudadana Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES. Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2009, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4. Cursa al folio 25 de las actuaciones, auto de distribución de remisión de la Solicitud de Medidas Cautelares y la Aplicación del Procedimiento Legal e interpuesto por la ciudadana Abg. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES. Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2009, el cual quedó asignado al Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5. Cursa del folio 26 de las actuaciones, Auto dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2009, mediante el cual acuerda darle entrada a las presentes actuaciones y fijar la Audiencia de Presentación del Imputado.
Cursa del folio 28 hasta el folio 42, y del folio 45 hasta el 75, todos inclusive del presente Expediente; Acta de Audiencia Para Oír al Imputado y la publicación de la fundamentación de la Audiencia Para Oír al Imputado, realizada y publicada, respectivamente, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual decidió lo siguiente:
“…acuerda DECLINAR la competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede y como efecto directo la remisión de las presentes actuaciones al referido Juzgado…”
Igualmente, cursa del folio 68 al folio 70 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual decidió lo siguiente:
“…plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa signada 29-C-12178-09, seguida al ciudadano MICHAEL ALEXANDER AGUILAR MORA C.I. V-16.177.318, por los delitos de TRAFICO DE DE (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar que de dicho Juzgado TRIGESIMO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer por razones de PREVENCION de conformidad con los artículos 72 y 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, de conformidad con el artículo 79 ibídem, se resuelve suspender el curso del proceso en este Tribunal hasta la resolución del conflicto. Y ASI SE DECLARA. (…)”
En este contexto, tenemos que la doctrina distingue entre Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia. El primero, cuando se discute la Jurisdicción entre los Jueces o Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y los de cualquier otra Especial o entre Jueces de distintas Jurisdicciones Especiales. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos Jueces de la Jurisdicción Ordinaria o Especial.
Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER se genera cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.
En virtud de ello, considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.
Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.
En cuanto a la finalidad práctica del proceso penal está dirigida especialmente a lo siguiente:
1.- La verificación de la existencia de un hecho delictuoso, significando las circunstancias que van a tipificar el delito, agravarlo o atenuarlo;
2.- El señalamiento de los individuos intervinientes en su comisión, ya sea como autores o cómplices;
3.- El establecimiento de las condiciones personales que van a gravitar sobre la imputabilidad o peligrosidad del encartado;
4.- Señalar en cada caso la sanción a la cual se hace acreedora la persona sobre la que recae la condena;
5.- Establecer, siempre que se haya ejercido, si ha lugar o no la correspondiente acción civil señalando la pertinente indemnización, y
6.- Ordenar, llegado el momento, la ejecución de la sentencia recaída.
Dentro del proceso penal encontramos una serie de actos realizados por los que, con diferente función cada uno, intervienen en él. Son actos jurídicos en cuanto a regulados por el Derecho y en cuanto productores de consecuencias jurídicas; son procesales porque se realizan en el proceso y sirven directa o indirectamente a los fines inmediatos del mismo; una veces vienen juntos, en contacto, otras repetidos en el tiempo y sólo el destino común a todos es lo que los reúne en el procedimiento.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.
Asimismo, es oportuno traer a colación la posición de GIUSEPPE CHIOVENDA en el texto titulado “CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), “...se entiende el proceso como un conjunto de actos, todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común…”, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:
“…La DEMANDA JUDICIAL, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la SENTENCIA, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.
En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:
1) Los actos de las partes, ALEGACIONES o DEDUCCIONES (término genérico que comprenden: las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las PRODUCCIONES (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez);
2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.
Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (INTERLOCUTORIOS) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia…se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)…La relación de conocimiento se cierra normalmente con la SENTENCIA que resuelve la cuestión de fondo…”
Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquel que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.
Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, como acto de procedimiento, opina LUIS MARIA DESIMONI, se entiende, entre otros, todo lo que conduzca a:
“…Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho,…; individualizar a los autores, cómplices y encubridores;…; comprobar la extensión del daño causado por el injusto…”
Tenemos entonces, que el conocimiento de la causa entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.
En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, que constituye un acto de procedimiento de la investigación, realizado por la FISCAL CENTESIMA NOVENA (119º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. YEMINA MARCANO, recibida ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue presentada por la mencionada Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesario en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es la encargada de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal.
De lo que se desprende, que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Fiscal del Ministerio Público que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.
Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación, entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho considerado como punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de la verdad; y, es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera esta Sala, que por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72, 82 y 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 72, 82 y 84, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2443-09
ARB/ALBB/VZP/cms/leh.-