REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2412-09
DECISION N° 031.


Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, MARIA PIA BIANCO ALAIMO Y GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima, del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ANDRES RAUL SCHEULENBRG COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.484.049, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCERCES VARGAS DE MALL; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para interponer el recurso de apelación; la Sala observa que las abogadas MARIA PIA BIANCO ALAIMO Y GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, poseen legitimidad activa, toda vez que son las Representantes del Ministerio Público en la presente causa, Fiscales Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público, respectivamente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 , numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó y publicó decisión, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ANDRES RAUL SCHEULENBRG COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCERCES VARGAS DE MALL; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes notificadas de la misma.
- En fecha 17 de febrero de 2009, las Fiscales Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión antes indicada.
- En fecha 13 de abril de 2009, la Abg. Vanesa Soto, suscribió cómputo mediante el cual certifica que entre las fechas antes mencionadas, transcurrieron un total de Cuatro (04) días hábiles.

En este orden de ideas, al tratarse de un auto con fuerza de sentencia definitiva, la Sala observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”

En consecuencia, tal y como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Control (folio 48 del cuaderno de apelación), el recurso incoado fue presentado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ANDRES RAUL SCHEULENBRG COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.484.049, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCERCES VARGAS DE MALL; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dicha decisión recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad objetiva. Así Se Declara.-

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, siendo éste en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva y, en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que expresa que “… De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…”; es en consecuencia, que esta Sala fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas, MARIA PIA BIANCO ALAIMO Y GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima y Fiscal Auxiliar Sexagésima, del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ANDRES RAUL SCHEULENBRG COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.484.049, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCERCES VARGAS DE MALL; de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN M.
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 As 2412 -09
ARB/ALBB/CACM/cms/mvg