REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 8 de Mayo de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-As-2414-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por los Abogados en ejercicio JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST RODRÍGUEZ y EUCARYS SUAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 36.216 y 137.397 el primero y la última de los mencionados, afirmando ser titular de la cédula de identidad número 2.094.796 el segundo, en la presente causa afirmando actuar como APODERADOS JUDICIALES de la Empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C. A. y que esta firma mercantil ostenta la condición de víctima en este proceso penal, iniciado en contra de la ciudadana ADRIANA LUCÍA ÁLVAREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad número 6.911.250, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19/09/2.008, en la que se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, alegando la parte recurrente que en el presente caso fue recibida la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte de la representación del Ministerio Público, omitiendo el Juez A quo, fijar la realización del acto de la audiencia dispuesto como está en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha violentado su derecho a ser oído y por ende a defender efectivamente sus derechos e intereses e intervenir en este proceso penal, en el cual dice ostentar la cualidad de víctima, sosteniendo que en la decisión que se recurre estableció el sentenciador la no necesidad de efectuarlo sin motivar esta parte del dictamen emitido, incumpliendo de ese modo conforme se aduce con los criterios emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional, aunado a la denuncia que se hiciera del vicio de inmotivación como existente en esa decisión, ya que no analiza en modo alguno todos y cada uno de los aspectos esenciales en este asunto penal y mucho menos expresa el razonamiento por medio del cual llegó a la conclusión expuesta en la misma, de lo cual puede deducirse que se invoca entonces, para la procedencia del presente recurso lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Al respecto debe señalarse que la legitimidad para intervenir en el procedimiento penal, se tiene cuando se ostenta la condición de parte, habiendo manifestado en determinados supuestos la voluntad de sostener personalmente su acción y estar debidamente representada por el profesional del derecho, que es el experto capacitado para defender adecuadamente como se presume los derechos e intereses de una persona que está siendo afectada en un conflicto de esta índole, es por lo que es este el primer supuesto que se contempla en el ordenamiento legal adjetivo penal a ser verificado, para que válidamente pueda procederse al estudio de los siguientes.
Por lo que una vez revisadas las actuaciones, se pudo constatar que a los folios 2 al 5, cursa diligencia de fecha 9/03/2.009 estampada por el ciudadano JESÚS ERNESTO ORTIZ BILANCIERI, identificándose con el documento de identidad número V-3.557.684, quien sostiene tener el carácter de Presidente de la sociedad mercantil de este domicilio EMPRESAS HAPPY TRAVEL SERVICE C. A., procediendo mediante ese acto procesal a darse por notificado de la sentencia cuya impugnación pretende y a los fines de constituir Apoderados Judiciales de la empresa que dice preside, confiere PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado en ejercicio JANIO BEST RODRÍGUEZ y EUCARYS SUAREZ RODRÍGUEZ, revocando a quien anteriormente le había conferido poder o esa representación.
Evidenciándose de las actuaciones siguientes que se solicitan las copias de las actuaciones relacionadas con el Sobreseimiento de autos y la interposición del recurso de apelación que se corresponde con esta actuación de la Alzada, observándose que en la diligencia de fecha 9/03/2.009 antes referida, no se dejó asentada ninguna otra situación relacionada con esa actuación ni en las siguientes y previas a la interposición del acto de impugnación procesal incoado y que ha originado este dictamen.
Pues bien, en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en sus Artículos 151, 152, 153 y 154, lo siguiente
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Verificándose que el mandato legal que regula esta situación expresamente, impone, se cumpla por parte del Órgano Jurisdiccional específicamente del Secretario del Despacho Judicial con la verificación y certificación de la identidad de quien pretende conferir poder por esta vía en el proceso del cual se trate, por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo, visto que se trata de una dualidad de partes y en términos de igualdad por lo que ante los intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa en el proceso, su actuación tiene que regirse estrictamente por lo que está establecido en las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
Debiendo tenerse presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley, es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose del proceso penal, serían los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses, en condiciones de plena igualdad ante la Instancia Judicial competente y a que se les escuche, a que les sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias, porque es la manera que el legislador establece de manera objetiva las pautas que deben seguirse para lograr del modo más ajustado, a lo que se concibe es lo correcto y lo justo, ya que las normas legales no son más que producto del convencimiento que la comunidad representada en quienes legislan, tiene en un momento determinado sobre el funcionamiento de una institución determinada, en este caso procesal.
Sin embargo, como ya se indicara nada prevé el ordenamiento jurídico procesal penal vigente acerca de la manifestación de voluntad que hace una de las partes en el proceso y ante la misma Instancia Judicial ante el que cursa la causa, de conferirle facultades a un profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos en ese proceso, lo cual implica que la persona que está actuando de este modo sea quien tiene esa cualidad para poder así hacerlo, toda vez que entonces sus derechos e intereses quedarán entonces a partir de ese momento representados por ese experto en la materia y el otorgamiento que se hace de facultades tan serias, debe revestirse así de la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, para que pueda surtir válidamente efectos en ese sentido.
Siendo el requisito de la acreditación de la identidad tanto de quien otorga el poder en las actas como de la persona a quien se le está dando esas facultades procesales, de cumplimiento ineludible pues de ello depende su validez por tanto es necesario para que pueda surtir sus efectos en el proceso, por cuanto tal se indicara anteriormente quedaría entonces representada la víctima en el caso de autos y ello implica el otorgamiento de responsabilidades bien importantes en lo que es la prosecución misma, tales como el ejercicio de los recursos legales que correspondan y de resultar luego, que quien acudió al Juzgado a conferir ese poder apud acta no fue realmente la víctima sino alguien a quien le convenía crear esa confusión, o que se hace esa designación y el profesional del derecho allí nombrado desconoce ese planteamiento, sin que acuda por tanto a tramitar lo conducente, creando tal vez por esta actuación una situación que permita se dilaten o se retarde el proceso mismo.
Aparte que ante esa designación, el profesional del derecho allí mencionado asume responsabilidades bien serias ante una Autoridad del Estado, es por lo que en criterio de esta Alzada la verificación y certificación que de esos aspectos debe hacer el Secretario del Juzgado en el acto respectivo, constituye un requisito esencial de obligatorio cumplimiento puesto que acredita la identidad cierta de quien lo realiza, porque de lo contrario cualquiera podría comparecer y dejar estampada esa diligencia y así favorecerse de ello la parte a la cual convenga, debiendo entonces el Secretario del Juzgado ante el cual se obre de este modo, efectuar la nota correspondiente asentando que procedió a la constatación de esos datos y dar fe de los documentos que tuvo a su vista, para verificar la identidad de quien pretende conceder tal potestad procesal, lo cual sería en definitiva lo que le otorgaría al profesional del derecho designado con ese objeto, la legitimidad requerida para poder interponer cualquier tipo de solicitudes mucho más recursos de apelación a favor de la parte a quien dice representar, acreditada como queda la autenticidad del conferimiento que se hiciera y por ende la cualidad para actuar válidamente en el sentido que se trata.
Es el proceso un dialecto orientado y regido por pautas que lo dirigen hacia la consecución de su finalidad, con resguardo de las garantías que protegen a todo ciudadano, en este sentido ha indicado Alfredo Rocco en el texto que elaboró y publicara bajo el título “La Interpretación de las Leyes Procesales” (2.005, editorial Valleta, pp. 78-101) lo que a continuación se transcribe parcialmente
En este todo orgánico que es el proceso y el derecho procesal, ninguna de las partes puede ser considerada aisladamente del conjunto, y la conexión de cada norma con el conjunto del sistema es una de las necesidades prácticas más vivamente sentidas. En efecto, ninguna otra rama del derecho está quizás tan dominada por principios generalísimos como la del derecho procesal. El estudio de estos principios es una exigencia cotidiana de la interpretación de las leyes procesales; su conocimiento sirve para determinar el carácter de cada norma, para establecer si es aplicación o desviación de tales principios, si es susceptible o no de extensión analógica; sirve para colmar las lagunas y para suplir las omisiones de las leyes, y para establecer, en fin, las expresiones ambiguas u oscuras. Los principios generales más importantes del proceso civil italiano son: el de igualdad de las partes; el de la economía del proceso; el de disposición de las partes; el de la unidad de la relación procesal y el formalismo en el proceso. En el proceso de conocimiento, en el que es incierto todavía cual de las partes tenga razón, el principio de igualdad exige que sean igualmente protegidos el interés del actor a la estimación y el del demandado a la desestimación de la demanda. Y podrían multiplicarse los ejemplos, ya que el principio de igual tratamiento de las partes informa todo nuestro derecho procesal. Este principio tan general puede ser empleado con utilidad para la interpretación en las materias no reglamentadas o incompletamente reglamentadas por la Ley; así, por ejemplo, en la cuestión de la forma en que se distribuye la carga d e aprueba. El problema como es sabido se resuelve mediante la aplicación combinada del principio de igualdad y el de auto-responsabilidad de las partes. Si, mientras que sobreviene la declaración y, por consiguiente, durante todo el proceso de conocimiento es incierto cual de las partes tenga razón, el interés del actor a la estimación y del demandado a la desestimación de la demanda, merecen igual protección, la afirmación que hace el uno de que un hecho produce consecuencias jurídicas en provecho suyo, tiene el mismo valor que la negación del otro. Pero ya que por el principio de disposición o de responsabilidad de las partes, a ellas incumbe preparar para el Juez el material de conocimiento (iudex iudicare debet secundum alligata et probata) y cada una sufre las consecuencias de su inactividad, de ese principio deriva el que cada una de ellas debe probar los hechos en cuya admisión tiene interés. Loe elementos esenciales de un acto jurídico solo pueden desprenderse del derecho positivo, a menos que se les quiera buscar en los principios de un pretendido derecho natural o ideal, o racional, cuya existencia, en el estado actual de ciencia habría necesidad de demostrar. En efecto, es de la esencia del formalismo que la observancia de la forma prescrita sea considerada como un elemento esencial para la validez del acto: en todo sistema formalista como el de las leyes de procedimiento, la invalidez del acto carente de formas es la regla, es un principio general, que se puede producere ad consecuentias.
(…).
Explicando Alberto Binder, en la obra publicada de su autoría cuyo título es “El incumplimiento de las formas procesales” (2.000, editorial Ad-Hoc, pp. 55), las razones por las cuales tienen tanta relevancia las formas procesales y así se expresa
(…)
En un Estado de derecho el juzgamiento de una persona, a resultas del cual pierde perder su libertad, a veces por el resto de su vida, está regulada por un conjunto de principios conformados históricamente y que tienen la finalidad de proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por ese poder de encarcelar a los conciudadanos que se le reconoce al Estado, por lo menos ahora.
(…).
Siendo abordado también este punto por Faustino Cordón Moreno en el texto de su autoría publicado con el título “Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal” (2.002, editorial Aranzadi, pp. 191-202), señalando inclusive que es un punto de amplitud de sentido, toda vez que están incluidas en esas formas el elenco de derechos constitucionales, de allí que los motivos por los cuales son importantes las formas en el proceso son diversos y así expone
(…)
El derecho a un proceso con todas las garantías, si se pretende que tenga un contenido propio, debe entenderse como una cláusula residual, que recoge garantías no mencionadas expresamente en la Constitución; dicho con otras palabras, el juicio garantizado por la norma fundamental (el llamado proceso debido) es algo más que un juicio en el que se respeten los derechos enumerados nominatim en el artículo 24. La cuestión, por tanto, radicará en determinar qué es ese “algo más”, cuáles son las garantías no previstas que el derecho trata de preservar.
(…)
A la hora de analizar el contenido esencial del derecho tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han resaltado los siguientes contenidos concretos:
a) En primer lugar, han considerado que forma parte del mismo el respeto de los principios de contradicción y de igualdad en cualquiera de las instancias del proceso (STC 78/1992, de 25 de mayo, STC 176/1985, de 17 de diciembre). Como dice STC, 2da de 3 de octubre de 1998, “el derecho a un juicio con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis, sino, lo que es más importante, sus pretensiones probatorias”, porque la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (STC 176/1998, de 14 de septiembre).
(…)
La doctrina del Tribunal Constitucional considera que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el articulo 24.1 CE incluye el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley. Pero cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial de un modo concreto y determinado, el derecho fundamental reconocido en el articulo 24 CE comprende, por natural extensión, el de obtener una resolución jurídicamente fundada sobre el fondo del recurso planteado, aunque dicha resolución podrá ser también de inadmisión, siempre que se adopte en aplicación razonada de una causa legalmente prevista.
(…)
Se deriva de la anterior doctrina que, a diferencia de lo que ocurre con el acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley; ambos derechos son, por lo tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos (cfr. ATC 100/1996, 24 de abril). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, sin que el mismo pueda ser revisado por el Tribunal Constitucional, salvo los casos de error patente o manifiesta arbitrariedad (SSTC 142/1996, de 16 de septiembre y 149/1995, de 16 de octubre), tanto ordinarios como extraordinarios (STC 111/1992, de 14 de septiembre).
(…)
…siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador, y como consecuencia, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
(…)
La interpretación de los requisitos de los recursos corresponde a los órganos judiciales ordinarios, que habrán de efectuarla en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos… Por eso la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en Derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado.
(…).
No constando entonces que en este caso se haya dado cumplimiento a ese requisito legal y de ineludible exigencia, por cuanto como ya se indicó conduce a la comprobación de la identidad de la persona que intenta conferir esa facultad tan trascendental y por este medio, obviando hacer esa concesión por las vías regulares y aunque se haya procedido de este modo, de igual manera se impone entonces se produzca la verificación de los mismos aspectos, porque así es que actúan los Notarios, a dar fe pública de ello; lo cual en definitiva es lo que evidenciaría sí realmente se tiene la cualidad o no, para otorgar esa representación válidamente y es por lo cual esta Alzada considera, que el profesional del derecho ya nombrado no tiene -ni los restantes mencionados en el acto recursivo interpuesto-, la legitimidad exigida por la normativa legal aplicable para ejercer el acto recursivo de autos.
Igualmente debe indicarse que en el presente caso, se presentó el acto recursivo por los profesionales del derecho allí mencionados haciendo el señalamiento que lo hacían en virtud de su condición de APODERADOS JUDICIALES de la firma mercantil HAPPY TRAVEL SERVICES C. A., sin que curse el poder notariado que se hubiese podido otorgar a estos fines.
En este sentido, ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Julio del año 1.996, que
“La sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario.
Acerca de cómo el secretario deberá identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de Noviembre de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó: “… No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1896, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el secretario firme el acta y de fé de la identidad del otorgante… Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario, por mandato de los Artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir.
Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano…, no cumplió con el requisito exigido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del Tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el A quo, toda vez que al no tener dicha cualidad los abogados no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante de manera que, mal podían señalar estos que dichos requisitos –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formulismo no esencial ”
Del mismo modo ha dictaminado la Sala Penal en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2.00, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, lo que se transcribe parcialmente a continuación
“El abogado HECTOR BRAVO BRAVO, actuando en su carácter de defensor de la procesada THANIA FERNANDEZ SANTANA, dio contestación al recurso impugnando, además de las denuncias de forma y de fondo interpuestas, la representación del recurrente. Alega que nadie puede declarase representante de otro si no se llenan los extremos de legales y que si el querellante deseaba nombrar nuevo apoderado, ha debido otorgar poder cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce igualmente que, por excepción, puede constituirse apoderado mediante el llamado poder “apud acta”, pero existe la exigencia de que el Secretario debe firmar con el poderdante, quien deberá presentar los documento que justifiquen su representación cuando otorga el mandato en nombre de otra persona, según lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Concluye afirmando que el abogado LUIS RAMOS REYES invoca un supuesto poder que no está legalmente otorgado para actuar en este proceso pues no es público, ni auténtico, ni cumple con las exigencias del poder “apud acta” ya que no se identificó al poderdante, ni se constató si representaba a la empresa querellante, ni se presentaron, examinaron y dejó constancia de los instrumentos que legitiman su representación, y si ésta se encontraba vigente o no.
Consta de autos que el abogado LUIS RAMOS REYES en el escrito de interposición del recurso consignado, dice actuar “... en este acto en el carácter de Apoderado Judicial del querellante Fondo de comercio SERVIFRIO C.A., cualidad de Apoderado que consta plenamente de autos”.
El artículo 408 del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 151 que
(…)
En escrito recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara el 2 de mayo del año 2000, cursante al folio 480 de la segunda pieza del expediente, el ciudadano Rafael Pérez Piñate expresa que en su condición de Presidente y representante legal de la parte querellante, otorga poder a los abogados LUIS MARIA RAMOS REYES y RAQUEL CONTRERAS para actuar en el presente proceso; le confiere las facultades que estima convenientes y señala que el poder que otorga no revoca la representación que le fuera conferida a la abogada Gerín Páez Martínez.
El análisis de dicho escrito pone de manifiesto que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerar como válidamente otorgado un poder, razón por la cual carece el abogado de la cualidad de representante judicial del querellante que se atribuye y, en consecuencia, debe desestimarse por inadmisible el recurso, por falta de cualidad del recurrente para interponerlo. Así se declara.”
Igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 10 de Octubre del año 2.006, lo que se transcribe parcialmente
“Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.”
Concluyendo esta Alzada, en que esa verificación y certificación que debe hacer el Secretario del Juzgado, ante el cual se pretenda otorgar un Poder Apud Acta, de la identidad tanto del otorgante como del profesional del derecho en quien está depositando el ejercicio de tan amplias facultades procesales, es una formalidad esencial y que al no cumplirse con esta exigencia, que obedece como ya se dijo a que ese acto pueda tener efectos en el proceso del cual se trate, toda vez que implica el establecimiento de aspectos que son elementales al momento de hacer esa concesión y otorgarle en consecuencia plena validez.
Por otra parte también debe indicarse que ante esa omisión, se tiene por inexistente el poder conferido y como efecto de ello, esta parte se encontraría desprovista del asesor técnico que se requiere para poder intervenir en el proceso con la protección de todas sus garantías, por mandato constitucional y que se desprende de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que se trata de una materia muy compleja, cuya trascendencia hace que se extremen los cuidados acerca del desarrollo del mismo y una adecuada intervención y representación de los intereses de cada parte.
Además debe señalarse que en el caso de haberse procedido a interponer este recurso, indicando que se encontraban asistiendo a la persona natural que preside esa empresa o que la representa, la situación sería distinta, porque al no tener verdaderamente la cualidad que dicen ostentar en este proceso sin realmente poseerla mal podría ser admitido ese recurso en estas condiciones de ilegitimidad de la representación que se dice tener sin que se haya dado cumplimiento con los requisitos que están legalmente impuestos para que tenga plena validez el acto de la designación Apud Acta que al parecer se hiciera, es por ello que ese acto recursivo no puede ser admitido para su resolución toda vez que no se han otorgado válidamente las facultades legales para que este profesional del derecho ya referido, pueda actuar e intervenir en este proceso en nombre y representación de esa firma mercantil, razones estas por las cuales lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado en ejercicio JANIO BEST RODRÍGUEZ y los demás allí mencionados, en la presente causa afirmando actuar como APODERADOS JUDICIALES de la Empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C. A. y que esta firma mercantil ostenta la condición de víctima en esta causa penal, seguida en contra de la ciudadana ADRIANA LUCÍA ÁLVAREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad número 6.911.250, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19/09/2.008, en la que se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo contemplado en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio JANIO BEST RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.216 y el resto de los profesionales del derecho allí mencionados, afirmando actuar en la presente causa como APODERADOS JUDICIALES de la Empresa HAPPY TRAVEL SERVICE C. A. y que esta firma mercantil ostenta la condición de víctima en esta causa penal, seguida en contra de la ciudadana ADRIANA LUCÍA ÁLVAREZ CAPRILES, titular de la cédula de identidad número 6.911.250, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número trece (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19/09/2.008, en la que se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, verificado como ha sido que quienes interpusieron ese acto de impugnación procesal afirman actuar en este proceso penal como APODERADOS JUDICIALES de la firma mercantil antes mencionada, sin que se haya dado cumplimiento en el acto de conferimiento del PODER APUD ACTA, a lo ordenado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ni conste que se les haya otorgado por otro medio esa facultad, por lo que en definitiva de las actas que forman parte de esta asunto penal no pudo constatarse que cuenten con esa acreditación y por ende entonces, no tienen la legitimidad para actuar con esa condición ni cualidad, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en los Artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. . ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACHM/ALBB/ARB/cms/carlos d.-
EXP N° 10-As-2414-09
Decisión N° ________-09