REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2009
199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N° C-44º- 13.316-09

Juez: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

Fiscal: ZULEIMA VERDE
(Fiscal 9º del M.P. AMC).

Víctimas: YEIMI COROMOTO OMAÑA MORENO y JEHANY FERNANDA GONZALEZ DURÁN, titulares de la cédula de identidad N° V-13.865.049 y V-18.751.606, respectivamente.

Acusado: FERNANDO JOSÉ NOGUERA CHAFARDET, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-08-1998, de estado civil concubino, de profesión u oficio caballerizo, residenciado en Coche, Las Mayas, Puerto Escondido, parte media, El Pino, casa sin número, teléfono 0412-590.38.40 y titular de la cédula d eidentidad N° V-19.672.838.

Defensa: Dr. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, Defensor Privado, Inpreabogado N° 92.812, domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Santana, piso 07, oficina 71, Parroquia Santa Teresa.

Secretaria: MABEL ROSALES P.

LOS HECHOS

El 05 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en las inmediaciones del Barrio Puerto Escondido, Sector Las Mayas, vía pública, los ciudadanos FREDERY RAMÍREZ MORENO y MANUEL BENAVIDES ROMERO estaban realizando trabajos en una obra de electrificación para colocar postes de electricidad, cuando se presentó en el sitio un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, tripulado por seis personas del sexo masculino, quienes se bajaron del vehículo y portando armas de fuego, comenzaron a disparar en contra de la humanidad de los ciudadanos FREDERY RAMÍREZ MORENO y MANUEL BENAVIDES ROMERO, siendo que entre las personas que disparaban se encontraba el ciudadano NOGUERA CHAFARDET FERNANDO conocido por el lugar con el apodo “Orejas”, y culminada tal acción huyeron del sitio en cuestión en el descrito vehículo automotor, por lo que las personas que resultaron heridas fueron trasladadas a centros de atención médica, donde finalmente fallecen; siendo conocidos tales fallecimientos por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a su vez notificaron de tal novedad a la Vindicta Pública de guardia, ordenándose el inicio de la investigación correspondiente, por lo que fueron tomadas las entrevistas a las personas que tienen conocimiento del hecho, se efectuaron las inspecciones del sitio del suceso así como los respectivos exámenes externos a los cuerpos sin vidas de los ciudadanos FREDERY RAMÍREZ MORENO y MANUEL BENAVIDES ROMERO.

El 10 de marzo de 2009 los funcionarios policiales actuantes proceden en compañía de la ciudadana YEIMY COROMOTO OMAÑA MORENO a ubicar a los sujetos que habían cometido el asesinato previamente narrado, logrando la detención del ciudadano NOGUERA CHAFARDET FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.838, en las inmediaciones de la parte alta del Barrio Las Mayas de la Parroquia Coche, por lo que el detenido fue objeto de la revisión corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, siendo notificada tal detención a la Vindicta Pública de guardia, consecuentemente se presentó el detenido ante el fiscal de guardia en flagrancia y posteriormente fue presentado ante esta Instancia donde fue celebrada la audiencia oral para oir al aprehendido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al hecho previamente narrado, cambiando la calificación jurídica dada al hecho punible en la audiencia preliminar, en relación a la calificante del homicidio intencional, estimando que lo procedente es calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CO-AUTOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMÍREZ MORENO FREDERY DAVID y BENAVIDES ROMERO MANUEL, por considerar que la circunstancia señalada en la narración del hecho antes referida, se infiere que el imputado en mención en fecha 05 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en las inmediaciones del Barrio Puerto Escondido tripulando un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, se bajo en compañía de otros sujetos por identificar y portando armas de fuego disparó en contra de la humanidad de los ciudadanos RAMÍREZ MORENO FREDERY DAVID y BENAVIDES ROMERO MANUEL quienes se encontraban realizando labores de instalación de cables de electricidad, logrando causarle la muerte a ambos seres humanos, tal cual lo aseveran los médicos anatomopatologos forenses actuantes.


LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Medios de pruebas de expertos y testigos conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- El Testimonio del Médico Forense, Experto Profesional III, SINUHE VILLALOBOS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- El testimonio de la Médico Anatomopatologo, Experto profesional III BELINDA MÁRQUEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3- El Testimonio del Médico Forense, Experto Profesional I, RICHARD MARCHAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4- El Testimonio del Médico Anatomopatologo, Experto Profesional I, Director Nacional de Patología Forense FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5- El Testimonio del Detective JORMAN PÉREZ, adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6- El Testimonio del Agente de Investigación I, CARLOS E. COLMENARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

7.- El Testimonio de los Detectives JONATHAN ANDERSON MARQUINEZ MENDOZA y OLMOS ANA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- El Testimonio del Detective MARIO CENTENO y del Agente REGGIE PONTON, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- El Testimonio del Sub. Inspector DANIEL MENDEZ, del Inspector Jefe LAGOS VALMORES, Inspector EDGAR RAMÍREZ, Sub. Inspector ALIRIO LEÓN, Detectives LUIS GARCÍA, ALEXIS SANOJA, PASCUAL GONZÁLEZ y ANTONIO SUCRE, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- El Testimonio de el ciudadano PEÑA GÓMEZ DOUGLAS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.936.

11.- El Testimonio de la ciudadana OMAÑA MORENO YEIMI COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.865.049.

12.- El Testimonio de la ciudadana MARTÍNEZ AZUAJE MAYRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.838.

13.- El Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ MORALES SIMÓN FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.141.

14.- El Testimonio del ciudadano RAMOS OROPEZA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.933.298.

15.- El Testimonio de la ciudadana OROPEZA ENRIQUEZ INGRID YELICCY, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.131.

16.- El Testimonio del ciudadano VERGARA VARGAS ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.930.

17.- El Testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ DURÁN JEHANY FERNANDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.751.606.

Medios de pruebas referidos a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público no admitidos:

1.- Levantamiento del Cadáver N° 136-135202, de fecha 01-04-2009, practicada por la Dra. SINUHE VILLALOBOS, Médico Forense, Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Protocolo de Autopsia N° 136-135202, de fecha 31-03-2009, practicada por la Dra. BELINDA MÁRQUEZ, Médico Anatomopatologo, Experto Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Levantamiento del Cadáver N° 136-135-263, de fecha 18-03-2009, practicada por el Dr. RICHARD MARCHAN, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Protocolo de Autopsia N° 136-135263, de fecha 16-03-2009, practicada por el Dr. FRANKLIN PÉREZ, Médico Anatomopatologo, Experto Profesional Especialista I, Director Nacional de Patología Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Inspección Técnica N° 173, de fecha 05-03-2009, practicada por los funcionarios Detectives ANA OLMOS y JONATHAN MARQUINEZ, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Inspección Técnica N° 176, en fecha 06-03-2009, practicada por los Funcionarios Detective GONZÁLEZ PASCUAL y Agente GARCÍA JIMMI, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.-Inspección Técnica N° 196, de fecha 10-03-2009, practicada por los Funcionarios Detective MARIO CENTENO y Agente REGGIE PONTON, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación a los mencionados medios de pruebas documentales, NO SE ADMITEN por considerar que no se encuadran en las clasificaciones especificadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de medios de pruebas obtenidos sin el control de la totalidad de las partes, NO OBSTANTE dichos medios de pruebas deben ser exhibidos a sus suscriptores durante el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES

El defensor privado. Dr. OLIVO ESCALANTE SÁNCHEZ no opuso las excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la fecha de la audiencia preliminar expresó que a su representado le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, en razón a que la Vindicta Pública no había dictado opinión por escrito de las diligencias requeridas conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que en la audiencia en cuestión, ciertamente la representante fiscal consignó el auto escrito que expresa las razones por las cuales no se efectúan las diligencias requeridas por la defensa así como la consignación de las entrevistas tomadas en sede fiscal a las personas llevadas por la defensa, todo lo cual a criterio de quien aquí decide desvirtúa el argumento incoada por la defensa de haberse vulnerado derechos constitucionales y legales del imputado, en consecuencia, se declara sin lugar el requerimiento de decretar sobreseimiento de la causa incoada por la defensa, el cual fue requerido sin fundamentar jurídicamente en la norma adjetiva penal, aunado al hecho cierto que la oposición a la acusación fiscal debió efectuarse en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud del Representante de la defensa en el sentido de que se sirva este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, esta Instancia considera conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR tal pedimento, por lo que SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada por este Juzgado en fecha 13-03-2009, la cual fue confirmada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2009, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue dictada tal resolución judicial, confirmada por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado al hecho cierto que tal medida de coerción personal es suficiente y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso penal, además que de la investigación iniciada y concluida por la Vindicta Pública existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE tipificados en los artículos 406 ordinal 1º y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÍREZ MORENO FREDERY DAVID y BENAVIDES ROMERO MANUEL, aparte de que ciertamente existe opinión fiscal denominada acusación ciertamente admitida en la presente fecha, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que así lo determinó un Organo Jurisdiccional Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que una vez celebrada la audiencia preliminar y admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ZULEIMA VERDE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CO-AUTOR, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMÍREZ MORENO FREDERY y BENAVIDES ROMERO MANUEL, es por lo que se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convocando a las partes del proceso para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se insta a la Secretaria de este Tribunal a que remita en su oportunidad legal la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los objetos incautados, vía distribución por la Unidad de Registro y Recepción de Documentos.
Cúmplase.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MABEL ROSALES P.

Exp. Nº 44C- 13616-09
JRT/jenny