REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°



Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA BEATRIZ MADRIZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEFERSON PINTO PINILLO, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde a sus defendidos, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, petición que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256, ambos del texto Adjetivo Penal, este Tribunal, a los fines de resolver dicha solicitud, previamente OBSERVA:

Las presentes actuaciones tienen su inicio, en virtud de la trascripción de novedad de fecha 17-02-2003, realizada por el Jefe de Guardia de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del ingreso del cuerpo sin vida de una persona al Hospital José Gregorio Hernández, procedente del sector La Cochinera de Propatria, presentando heridas producidas por arma de fuego, luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios de la Policía Metropolitana. F. (01), P-01.

En fecha 19-10-2005, fue levantada acta en la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, mediante la cual se deja constancia de haberse realizado el acto de imputación al ciudadano YEFFERSON PINTO PINILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, estando debidamente asistido por su defensa. Fs. (158) y (159), P-01.
En fecha 20-10-2005, fue levantada acta en la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Derechos Fundamentales, mediante la cual se deja constancia de haberse realizado el acto de imputación al ciudadano ESÚS GREGORIO CHACÓN JAIME, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, estando debidamente asistido por su defensa. Fs. (158) y (159), P-01.

Fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se formula acusación en contra de los ciudadanos YEFFERSON PINTO PINILLO y JESÚS GREGORIO CHACÓN JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 02-05-2007, fue realizado el acto de audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictándose la medida de privación judicial de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, dictándose el correspondiente pase a juicio. Fs. (255) al (277), P-02.

De la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control, mediante la cual se acordó la medida de privación judicial de libertad en contra de los acusados, la defensa ejerció Recurso de Apelación en fecha 21-06-07, el cual fue conocido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada sin lugar en fecha 21-06-2007, conformando la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control; Fs. (125) al (139), Cuaderno Especial.

Posteriormente se reciben las actuaciones en este despacho en fecha 22-05-2007, procediendo a realizarse las gestiones a los fines de la constitución del Tribunal Mixto; Fs. (298), P-02 y (02), P-03.

En fecha 02-10-2007, se levantó diligencia mediante la cual los ciudadanos YEFFERSON PINTO PINILLO y JESÚS GREGORIO CHACÓN JAIME, renuncian al Tribunal Mixto y solicitan ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; F. (76), P-03.

En fecha 02-10-2007, se fijó como primera oportunidad para realizar el debate oral, el día 08-11-2007, a las (10:30) horas de la mañana; F. (77), P-03.

En fecha 08-11-2007, fue iniciado el juicio oral en la presente causa; juicio este que se interrumpió en fecha 20-12-2007, por incomparecencia de los órganos de prueba; Fs. (88) y (135), P-03.

En fecha 21-02-2008, fue reaperturado el juicio oral nuevamente, el cual se interrumpió motivado a que fue designado otro juez en este despacho; F. (21), P-04.

En fecha 10-07-2008, se abrió el juicio oral y público en las presentes actuaciones, acto este que se interrumpió en fecha 19-08-2008, por haberse perdido la continuidad y concentración; Fs. (104), P-04 y (02) al (25), P-05.

Posteriormente fue abierto nuevamente el juicio oral en fecha 10-11-2008, interrumpiéndose el mismo en data 16-12-2009, por la incomparecencia de los órganos de prueba y en vista de la proximidad de las vacaciones tribunalicias; Fs. (02) al (11), P-06.

En fecha 17-02-2009, fue reaperturado el debate oral en las presentes actuaciones, y en la actualidad nos encontramos en la celebración del mismo.

Se observa que en las presentes actuaciones se ha interrumpido el juicio oral en diferentes oportunidades, motivado a la incomparecencia de los órganos de pruebas, aunado a ello han ocurrido diversos diferimientos en el presente caso, constatándose que los mismos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos YEFFERSON PINTO PINILLO y JESÚS GREGORIO CHACÓN JAIME, toda vez que los mismos se encuentran detenidos y en ningún caso existe constancia que los mismos se hubiesen negado a ser trasladados a la sede de este Juzgado, a los fines de efectuar el juicio oral y público; por otra parte se verifica que efectivamente los acusados se encuentran detenidos desde el día 02-05-2007, fecha en la cual les fue decretada la medida de privación de libertad por el Juzgado de Control, al momento de celebrarse la audiencia preliminar; por otra parte se constata que a pesar de haberse vencido el lapso de los dos años establecido por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue solicitada la prórroga de la detención de los mismos antes de su vencimiento por parte del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia establecida en dicha norma.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente, lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este sentido, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable, y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49…ordinal 3ero, en el cual se dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)
Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Si bien es cierto que en el presente caso ha transcurrido poco más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 02-05-2007, venciendo dicho lapso el día 02 del presente mes y año en curso, y se pudiera indicar que no han variado las circunstancias que motivaron el haber dictado la medida privativa de libertad en contra de los acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, nos encontramos ante un caso distinto, ya que se refiere a la vigencia de las medidas establecidas por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, bien sean las referidas a las privativas de libertad o a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ello a los fines de no extender en el tiempo las medidas cautelares que obren en contra de persona alguna.

Ahora bien, de la acusación presentada en el presente caso por el Ministerio Público, se evidencia que se califican los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, evidenciándose que el primero de los delitos mencionados, tiene una pena, que en su límite máximo es superior a diez años, pena esta que es considerable, desde el punto de vista de su cuantía, en caso de dictarse una sentencia condenatoria; lo cual podría traer como consecuencia que los acusados pudieran evadirse del presente proceso penal, máxime cuando en la actualidad nos encontramos celebrando el juicio oral y público, por lo que este Juzgado está en la obligación de ubicar mecanismos que hagan efectiva la comparecencia de dichos ciudadanos al debate oral y público en las presentes actuaciones, y de esa manera garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos YEFERSON PINTO PINILLO y JOSÉ GREGORIO CHACÓN JAIME, a la continuación de la audiencia de juicio oral y público pautado en el presente caso, lo más ajustado a derecho es acordar a los mismos una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad que pesa en contra de los mismos, como es la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados deberán presentar cada uno, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar además Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar con Constancia de Trabajo y Estados de Cuentas bancarios debidamente certificados, o en su defecto, la última declaración del impuesto sobre a renta, un ingreso mensual igual o superior a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida dicha fianza los acusados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, teniendo la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal, para lo cual se acuerda participar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos señalados con anterioridad, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los ciudadanos YEFFERSON PINTO PINILLO y JOSÉ GREGORIO CHACÓN JAIME, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.802.826 y V-12.490.550, por una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos quedan obligados a presentar dos fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, que cumplan las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán presentar además Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde residan y acreditar mediante Constancia de Trabajo y Estados de Cuenta bancario, debidamente certificados o en su defecto, la última declaración del Impuesto Sobre La Renta, un ingreso mensual igual o superior a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez constituida dicha fianza los acusados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, teniendo la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, participando lo conducente. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL.


DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ANA CIRROTTOLA N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA.

ABG. ANA CIRROTTOLA N.
Exp. 443-07.
DBD