REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2.009
198° y 149°
CAUSA N°: 1843-09.-
PENADO: JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, C.I. N° V-22.221898
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE NAVARRO AREYAN
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Abril de 2.009, contra el penado JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, titular de la cédula de identidad N° V-22.221.898, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 23 de Abril de 2008, el penado JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, siendo presentado por la Fiscalia (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-04-208, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 10 al 17 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, permanece detenido desde el día 23 de Abril de 2.009, hasta el día 08 de Mayo de 2009; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS.
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 23-04-2012.
2.- En cuanto a la Pena Accesoria referida a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad y a la cual fue condenado el ciudadano JONATHAN SANDY MORALES LOBATON, este Juzgado vistas las sentencias vinculantes, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 21-05-07, 21-02-08 y 02-04-09, con ponencia de los Magistrados Carmen Zuleta de Marchan, Marco Tulio Dugarte Padrón y Francisco Antonio Carrasqueño López, respectivamente, acuerda exonerar al precitado del cumplimiento de dicha pena accesoria
CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS, en el presente caso es UN (01) AÑO y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que ya podría optar a esta formula previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS, es al transcurrir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 23 de Agosto de 2009, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 23 de Diciembre de 2.010 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 23 de Abril de 2.011, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Por otro lado, el Tribunal observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Para que el Tribunal de ejecución acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:…2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, este Juzgado acuerda ordenar la práctica de la respectiva evaluación Psicosocial al penado JONATHAN SANDY MORALES LOBATON.-
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1843-09.-