REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 481.682 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro. 18.632.

PARTE DEMANDADA: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.395.058 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ANDRES SALAZAR UGAS Y LUISSANA SANCHEZ DONATO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.293 Y 114.908, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº 14.671

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 481.682 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.632 y domiciliado en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

NARRATIVA

Cursa a los folios dos (2) y Tres (3) del presente expediente libelo de demanda de Resolución de Contrato de Comodato, la cual fue recibida luego de ser distribuida para este Juzgado en fecha: veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008); en el cual alega el demandante que:” Es propietario legítimo de un inmueble ubicado en la carrera 3 (antes Avenida Rivas) N° 238 entre las calles 12 y 13 de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, denominado Residencias “Torino”, consta de tres niveles, planta baja y dos (2) pisos altos, en la planta baja se encuentra un local comercial distinguido con el N° PB-1, el primer (1er.) piso está conformado por un apartamento para vivienda distinguido con el No 1-1 y el segundo (2do.) piso conformado por un apartamento de vivienda distinguido con el N° 2-2 cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento de propiedad que anexa en fotocopia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 229, folio 451, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), que dicho inmueble lo construyó y adquirió el terreno en él construido con dinero de su propio peculio producto de su trabajo y el de su cónyuge. Que el día tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), vino a Venezuela la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.395.058, proveniente de la ciudad de Italia en donde tiene su residencia y domicilio, le sugirió que le diera en préstamo uno de los apartamentos de su propiedad, antes mencionados, hasta por un lapso de corto tiempo por sus vacaciones que pasaría aquí en Maturín Estado Monagas, como en efecto acordó desde ese día prestarle el apartamento ubicado en el piso 1 (01) signado con el Nro. 1-1 del inmueble de su legítima propiedad anteriormente señalado, ósea que autorizó a la mencionada ciudadana a ocupar dicho apartamento mediante un préstamo (COMODATO) como así lo confirma ella en documento público el cual anexó Marcado Letra “B” al libelo, donde se explica claramente esa relación contractual y que no viene al caso el relato de lo allí expuesto…Omissis…”. “Que la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, antes identificada se había regresado a Italia llevándose todas sus pertenencias y cuál es su sorpresa que ella regresa nuevamente pretendiendo ocupar su apartamento sin autorización alguna”. “Que todo el inmueble de su propiedad lo utiliza para darlo en arrendamiento y así poderse servir de él para su sustento y el de su familia, razón ésta suficiente para solicitar la restitución del inmueble de su propiedad que le había prestado a la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, para así poder satisfacer sus necesidades económicas que cada día se le hace más difícil púes su profesión o actividad como Barbero no es suficiente para ello en tal sentido es la razón por la cual pide la restitución de su bien”. “Que en virtud de la necesidad apremiante que tiene de usar su inmueble dado en COMODATO a la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, el cual se lo ha solicitado en múltiples oportunidades y lo que ha recibido de ella son respuestas evasivas y negativas y la resistencia de cumplir su obligación de restituírselo, que en forma gratuita se lo dio para que lo usara y se sirviera de él por el tiempo corto de sus días de vacaciones y se lo restituyera inmediatamente es la razón por la cual acude a demandarla como en efecto la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que restituya el inmueble antes mencionado que le dio en COMODATO. “Que La restitución inmediata del inmueble de su propiedad antes señalado y dado en Comodato, la pide con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.724, 1.732 y 1.167 del Código Civil”. Que estima la acción en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00)”.

De los folios Cuatro (4) al Treinta y Cuatro (34), rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda de Resolución de Contrato de Comodato, cursante en este Tribunal.

Al folio Treinta y Cinco (35), cursa auto dictado por este Tribunal de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en el cuál admite la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación de la demandada, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así mismo se ordenó abrir cuaderno de Medidas, en el cual fechado el veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), cursa un auto dictado por este Juzgado en el cual se niega la Medida de Secuestro solicitada por el demandante en su escrito libelar, por considerar este Tribunal que no es procedente la misma.

Al folio Treinta y Seis (36) cursa escrito de fecha: primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 481.682, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.748, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 18.632 y de este domicilio, en el cual solicita:”… se decrete la Restitución del inmueble objeto del presente juicio y se le acuerde Medida de Restitución…” consignando a su vez una serie de Anexos los cuales corren insertos a los folios del Treinta y Ocho (38) al folio Cuarenta y Uno (41).-

Al folio Cuarenta y Dos (42) en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), compareció el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 481.682, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.748, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 18.632 y de este domicilio y le confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere al abogado ANTONIO JOSE ROJAS.-

Al folio Cuarenta y Tres (43) riela auto dictado por este Tribunal en fecha: cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en el cual establece que en relación a la medida solicitada por el ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio debidamente asistido por el abogado Antonio José Rojas, este Juzgado se pronunciará sobre la misma en el cuaderno de medidas.-

Al folio Cuarenta y Cuatro (44) cursa diligencia realizada por el abogado Antonio Rojas, en la cual expone haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a practicar la citación de la parte demandada de autos, ciudadana Franca Di Pompeo.-

Al folio Cuarenta y Cinco (45) cursa inserto auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en el cual se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos.-

Del folio Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Nueve (49) cursa compulsa de citación, librada a la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, parte demandada en la presente causa.-
Al folio Cincuenta (50) corre inserta diligencia realizada por la alguacil accidental del Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en la cual expresa que consigna compulsa de citación de la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, sin firmar, debido a que la mencionada ciudadana se negó a firmar.-

Al folio Cincuenta y Uno (51) riela diligencia de fecha: dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), realizada por el abogado Antonio Rojas, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio Cincuenta y Dos (52) cursa diligencia realizada por el abogado Andrés Salazar Ugas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil ocho (2.008), en la solicita copias simples de todo el expediente.-

Al folio Cincuenta y Tres (53) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en el cual se ordena expedir las copias simples solicitadas.-

Al folio Cincuenta y Cuatro (54) corre inserta diligencia realizada por el Abogado Antonio Rojas en la cual solicita el avocamiento en la presente causa de igual forma ratificó el contenido de la diligencia cursante al folio 51.-

Riela al folio Cincuenta y Cinco (55) auto proferido por este Juzgado en el cual la ciudadana Jueza Temporal, Sonia Arasme, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose Boletas de Notificación a las partes contendientes, las cuales corren insertas a los folios Cincuenta y Seis (56) y Cincuenta y Siete (57).-

Al folio Cincuenta y Ocho (58) riela diligencia realizada por el abogado Antonio Rojas en fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en la cual se da por notificado renuncia al lapso de comparecencia y solicita se fije día y hora para que la ciudadana Secretaria del Tribunal se traslade a fijar el cartel de notificación.-

Al folio Cincuenta y Nueve (59), cursa diligencia realizada por el abogado Antonio José Rojas, en la cual solicita al Tribunal se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicitó se fije día y hora para que la secretaria del Tribunal se traslade a practicar la notificación de la ciudadana Franca Di Pompeo, parte demandada en la presente causa.-

Al folio Sesenta (60), corre inserto auto dictado por este Juzgado en el cual se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se fijó el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), a las tres de la tarde, a fin de que la secretaria del Tribunal se traslade a Notificar a la demandada de autos, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, cursante al folio Sesenta y Uno (61).-

Cursa al folio Sesenta y Dos (62) Boleta de Notificación librada a la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, la cual fue recibida por el ciudadano Alberto Guevara, titular de la cédula de identidad Nro. 11.559.180.-

Al folio Sesenta y Tres (63) riela diligencia realizada por la Secretaria Titular del Despacho en la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y le hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, al ciudadano Alberto Guevara, quien se comprometió en hacerle entrega a la ciudadana Franca Di Pompeo, de la referida Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65), cursa escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 23 de Marzo del 2.009, por la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, debidamente asistida por el abogado Andrés Salazar Ugas, en el cual Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda, por ser estos hechos invocados por el actor como falsos y mal intencionados, así mismo alega la demandada en su escrito que:” Haya Ella haya llegado a Venezuela el día tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2.007)”; de igual forma alega que: “…le haya sugerido a su legítimo padre ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio que le diera en préstamo uno de los apartamentos de su propiedad hasta por un lapso de corto tiempo por vacaciones que pasaría en esta ciudad Maturín Estado Monagas. Pues el apartamento objeto de este litigio no es de plena propiedad del antes mencionado ciudadano, ya que es también propiedad de su legítima madre ciudadana Norma Antonucci, en virtud de que forma parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre ellos”. Que:” Niega, rechaza y contradice que el demandante haya acordado desde ese día prestarle el apartamento el cual ocupa y descrito en el libelo de demanda”. Que:” Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio, le haya autorizado a ocupar dicho apartamento mediante un préstamo de uso o se lo haya dado en comodato”. Que:” Niega, rechaza y contradice que se haya llevado a Italia todas sus pertenencias y de que haya nuevamente regresado pretendiendo ocupar el referido apartamento sin autorización de dicho ciudadano. Que:” Niega rechaza y contradice, que está obligada en restituirle el referido apartamento al demandante que supuestamente le dio en comodato, por cuanto entre ellos jamás existió contrato verbal no escrito de comodato”, así mismo se opuso sobre la estimación del valor de la demanda.

Al folio Sesenta y Seis (66) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, asistida por el abogado Andrés Salazar Ugas.-

Riela al folio Sesenta y Siete (67) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, quienes venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.395.058.-

Cursa al folio Sesenta y Ocho (68) Poder Apud acta consignado por la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci asistida por el abogado Andrés Salazar Ugas, en el cual le confiere Poder Apud-Acta a los abogados Luissana Sánchez Donato y Andrés Salazar Ugas, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).-

De los folios Sesenta y Nueve (69) al Noventa y Uno (91) cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Antonio José Rojas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Torino Di Pompeo Di Tulio, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en el cual:”…Reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente Ratifica el Documento Público que acompañó con el libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 13 al 16…omissis nuestras…el cual no fue impugnado o tachado, ni desconocido por la actora en su debida oportunidad, en consecuencia se tiene como veraz y cierto la confesión antes señalada. Así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de las ciudadanas: Franka Elena Gaglio Trípoli, Ydalia Mercedes Rivero Salazar, Elidí Amparo Duarte Rondón y Luisa María Salcedo Rondón; Promovió Documento Público original Título de Propiedad del Inmueble propiedad de su representada, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 35, Protocolo: Primero, Tomo: Séptimo en fecha 5 de Noviembre del año 2.003, promovió fotocopias de Documento Público de la solicitud de Divorcio y su auto de admisión por la causal 185-A la cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el expediente signado con el Nro. 23.165, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que actualmente dicho expediente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nro. 13.569 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; promovió fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también copia del acta donde se ejecuta dicha sentencia, la cual disolvió el vínculo conyugal entre su representada y la ciudadana Norma Antonucci, la cual quedó definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), además prescrita cualquier acción contra ella; además promovió fotocopia del acta de Matrimonio celebrado entre su representado y la ciudadana Migdalia Sosa, con esta prueba se demuestra que su representado es de estado civil casado y con ello regularizó la relación concubinaria que años venían manteniendo, asimismo se demuestra que el bien objeto de esta demanda forma parte de esta comunidad conyugal.-

Riela al folio Noventa y Dos (92) auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de año dos mil nueve (2.009), en el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Antonio Rojas, fijándose para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que los testigos rindieran su testimonio.

Al folio Noventa y Tres (93) cursa diligencia realizada por la ciudadana Franca Di Pompeo Antonucci, asistida por la abogada Luissana Sánchez Donato, en el cual realiza aclaratoria puesto que al momento de otorgar el Poder Apud Acta se cometió el error involuntario de identificar a la abogada Luisana Sánchez Donato, como Juissana Sánchez Donato, siendo lo correcto como primero se señala, es decir, Luissana Sánchez Donato.-

En el folio Noventa y Cuatro (94), en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2.009), compareció la ciudadana Franca Di Pompeo asistida por la abogada Luissana Sánchez Donato y le confirió Poder Apud-Acta a los abogados Luissana Sánchez Donato y Andrés Salazar Ugas.-

De los folios Noventa y Cinco (95) al Ciento Seis (106) cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la ciudadana Franca Di Pompeo asistida por la abogada Luissana Sánchez Donato, en el cual invoca el valor probatorio que emerge del texto libelar que cursa al folio uno (01) al folio tres (03) del expediente y del escrito de contestación a la demanda; invoca el valor probatorio que surge del texto libelar específicamente del Capítulo II cuando el demandante demanda por error a su persona por Resolución de Contrato de Comodato por un apartamento que jamás ha ocupado, al manifestar en dicho Capítulo textualmente:” que le prestó un apartamento ubicado en el Piso Uno (1) signado con el Nro. 1-1 del inmueble de su legítima propiedad anteriormente señalado”, pues el apartamento que ocupa y no por comodato hoy en día su persona, está ubicado en el piso 02, apartamento 2-2, del mismo edificio, tal como lo señala el mismo demandante en el escrito que cursa del folio 36 al 37, invocó el valor probatorio que emerge de la contradicción en la que incurre el demandante, contradicción esta que se observa del mismo escrito de demanda en el Capítulo II y Capítulo III, cuando en el Capítulo II señala que acordó con su persona desde el día tres (03) de Diciembre, prestarle el inmueble ubicado en el Piso 01, apartamento Nro 1-1 del inmueble de su propiedad señalado, ósea que la autorizó a ocupar dicho apartamento mediante un préstamo de uso (COMODATO) y luego señala en el Capítulo III de la demanda, que su persona “se había regresado a Italia llevándose todas sus pertenencias y cual e su sorpresa que ella regresa nuevamente pretendiendo ocupar el apartamento sin su autorización”, así mismo promovió Inspección Judicial, de igual forma promovió prueba de informe y solicitó al Tribunal oficiara a la ONIDEX, Departamento de Migración y Frontera con sede en la ciudad de Caracas.-

Al folio Ciento Siete (107), cursa auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en el cual se admiten las pruebas promovidas, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las tres (3:00 pm) de la tarde, para el Tribunal trasladarse al inmueble ubicado en el Edificio Torino, Piso 2, Apartamento 2-2, Carrera 3 antes Avenida Rivas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual forma se ordenó oficiar al Departamento de Migración y Frontera de la ONIDEX, librándose el oficio Nro. 099-2.009, cursante al folio Ciento Ocho (108).-
A los folios Ciento Nueve (109) y Ciento Diez (110) riela la declaración testimonial de la ciudadana FRANKA ELENA GAGLIO TRIPOLI, venezolana, titular de la cédula de identidad quien en las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Si lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Si la conozco desde hace muchos años ella es hija del señor Torino Di Pompeo. TERCERA: Ella vive en la Avenida Rivas, Edificio Torino, Piso 2, en un apartamento que su papá se lo había ofrecido prestado para que viviera allí, igualmente él me había comentado lo mismo, su papá. CUARTA: Sí me comentó que su papá le ofreció el apartamento prestado para cuando llegase de Italia y a las repreguntas realizadas por los apoderados Judiciales de la parte demandada contestó de la manera siguiente: A la PRIMERA REPREGUNTA: En el Piso 2, a la SEGUNDA REPREGUNTA: Me consta debido a que conozco a ambas partes y por referencias de los vecinos, el cual debido al problema que tienen padre e hija, lamentablemente los vecinos se han dado cuenta del problema por esa razón, fluyen los comentarios que actualmente se viven.-

Al folio Ciento Once (111) cursa la testimonial de la ciudadana YDALIA MERCEDES RIVERO, quien contestó a las preguntas formuladas por el apoderado Judicial de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA: Si lo conozco. A la SEGUNDA: Bueno, si la conozco, no la conozco a ella así de trato pero si la conozco de vista, pues, nunca he tenido conversaciones con ella. A la TERCERA: Si, ella vive en el Edificio del señor Torino en la Avenida Rivas. A la CUARTA: Bueno ella vive allí como dice uno, prestada allí, porque su papá, siempre decía que eso era para cuando ella viniera de Italia.- Y a las repreguntas formuladas por los apoderados de la parte demandada y contestó de la manera siguiente: A la PRIMERA REPREGUNTA: Bueno de verdad ella tiene allí como alrededor de cuatro años pero no te sé decir cuando llegó ella, en qué año. A la SEGUNDA REPREGUNTA: Bueno yo sé que ella ocupa ese apartamento pero no me consta si ella está con la autorización de su papá.- A la CUARTA REPREGUNTA: Bueno si me consta porque todo eso lo he visto con mis propios ojos allí.-

Al folio Ciento Trece (113) corre inserta la declaración testimonial de la ciudadana LUISA SALCEDO RONDON, quien a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó de la siguiente manera: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si lo conozco”. A la SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: “Si la conozco”. A la TERCERA PREGUNTA: Contestó: “Sí lo sé”. A LA CUARTA PREGUNTA Contestó: “Si en el Edificio Torino, piso 2”. A la QUINTA PREGUNTA Contestó: “Si queda ubicado en la Calle Rivas Nro 238”. A la SEXTA PREGUNTA contestó:” Se encuentra ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas”. A la SEPTIMA PREGUNTA contestó” Como inquilina”. A la OCTAVA PREGUNTA contestó:” Porque el Edificio es propiedad del señor Antonio Di Pompeo”. A la NOVENA PREGUNTA contestó” Si el parentesco es de hija, la señora Franca es hija del señor Antonio, así me lo han, manifestado tanto la señora Franca como el señor Antonio” de igual forma fue conteste ante las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada en los siguientes términos. A la PRIMERA REPREGUNTA Contestó” Porque soy vecina del Edificio, tengo mi local comercial ubicado en la Calle Rivas”. A la SEGUNDA REPREGUNTA contestó:”Eso es correcto”. A la TERCERA REPREGUNTA Contestó” En calidad de alquiler, alquiler del local”. A la CUARTA REPREGUNTA contestó” Una relación de vecino”. A la QUINTA REPREGUNTA contestó” Solo puedo decir que reencuentra ubicado en el piso número 2, pero nunca la he visitado”. A la SEXTA REPREGUNTA contestó “Vine a declarar por voluntad propia”. A la SEPTIMA REPREGUNTA contestó” Bueno es de conocimiento de la mayoría de los vecinos que se encuentran alrededor del Edificio, del problema que existe entre el señor Antonio y la señora Franca, debido a que en reiteradas oportunidades se han hecho presente efectivos policiales en el Edificio mencionado”. A la OCTAVA REPREGUNTA contestó: ”Como no tengo lazo de amistad con la señora Franca, no puedo decir fecha, pero aproximadamente puedo decir que tengo conocimiento que su papá le prestó el apartamento para que viviera desde Mayo del 2.007”. A la NOVENA REPREGUNTA contestó” Desde Junio de 2.008 aproximadamente. –

Del folio Ciento Quince (115) al Ciento Diecisiete (117) cursa Acta del traslado de Inspección Judicial, realizada por este Tribunal la cual fue promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, la cual se realizó en el inmueble ubicado en el Edificio Torino, Piso 2, Apartamento 2-2, Carrera 3, antes Avenida Rivas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

Al folio Ciento Dieciocho (118) cursa diligencia realizada por el abogado Andrés Salazar Ugas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en la cual Renuncia a la prueba de informe promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 96 y que para tales efectos se deje sin efecto el oficio N° 099-2.009, dirigido a la ONIDEX, así mismo solicitó copias simples de las actuaciones que conforman el expediente.-

A los folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veinte (120) riela escrito de informes presentado por el abogado Antonio José Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

Al folio Ciento Veintiuno (121) cursa auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), dictado por este Tribunal en el cual se deja sin efecto el contenido del oficio Nro 099-2.009 dirigido a la ONIDEX, de igual forma de ordenó expedir las copias simples solicitadas por el abogado Andrés Salazar Ugas, de igual forma se libró el oficio Nro. 145-2.009 dirigido a la ONIDEX, el cual cursa al folio Ciento Veintidós (122), en el cual se deja sin efecto el contenido del oficio Nro 099-2.009.-

Al folio Ciento Veintitrés (123) riela auto dictado en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en el cual se ordena agregar a los autos el escrito de conclusiones presentado por el abogado Antonio José Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte.-

Al folio Ciento Veinticuatro (124) corre inserto auto de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2.009), en el cual este Juzgado por asuntos preferenciales difiere la sentencia para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.-





VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, de esta manera quedo trabada la litis entre la parte demandante y la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- En este sentido la parte actora intenta una acción por Resolución de un Contrato de Comodato, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 antes la avenida Rivas, entre las calles 12 y 13, constituido por un apartamento situado en el piso 1, y signado con el Nº 1-1, denominadas Residencias Torino, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; donde se observa que la parte actora quien es el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, le dio en préstamo el inmueble de marras para ser usado, y que ahora exige su entrega.- por otra parte la parte demandada sostiene en su contestación que no es cierto que el demandante le haya dado en préstamo ni lo haya autorizado a ocupar dicho apartamento para ser usado en calidad de comodato.- Aprecia este tribunal que la contradicción procesal está basada fundamentalmente en estos dos argumento de hecho y de derecho, por lo cual se hace obligante para esta sentenciadora examinar exhaustivamente tanto la pretensión del actor como la defensa y alegatos invocados por la parte demandada plasmadas en el texto del escrito de la contestación de la demanda.- En lo referente a la prueba promovida por la parte accionante correspondiente en el Capítulo I del escrito de pruebas este tribunal hace las siguientes consideraciones: En este orden de ideas el demandante invoca como fundamento de su acción un documento público el cual anexa marcado con la letra “B” que riela al folio trece (13), contentivo de un escrito de oposición dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la nomenclatura interna del referido juzgado bajo el n° 31038, en donde se puede apreciar en su contenido que, la parte demandada en el citado juicio, formula oposición a una medida de embargo ejecutivo, donde expresamente manifiesta:

“………. Ciudadano juez soy poseedora legitima del inmueble sobre el cual pesa la medida de embargo ejecutivo, aproximadamente desde la fecha diecinueve (19) DE Diciembre del año dos mil seis (2006), desde que llegue a Venezuela el referido inmueble lo vengo ocupando por voluntad consentimiento y a pedimento de mi legitimo padre TORINO DI POMPEO DI TULIO ya identificado propietario del mismo……….”

En el caso bajo análisis, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo el criterio de que las actas procesales contenidas en un expediente están consideradas como documento público, y en este sentido el escrito marcado con la letra “B” y acompañado por el actor con el libelo de la demanda, forman parte de las actas del expediente contenido bajo el Nº 31038, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de la sentenciadora se le otorga pleno valor probatorio púes, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no invoco su falsedad, ni lo impugno bajo ninguna circunstancia.- En cuanto a la Prueba Testimonial correspondiente al Capítulo II, el tribunal pasa de inmediato a analizar las deposiciones de los testigos y lo hace en los siguientes términos: Previo al análisis de las testimoniales el tribunal debe necesariamente pronunciarse sobre la oposición de la admisión de esta prueba invocado por los apoderados de la parte demandada que riela al folio 109 de las actas procesales.- Observa el tribunal que la cuantía estimada por el accionante en su libelo de la demanda asciende a la suma de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000), por tanto a juicio de esta sentenciadora es improcedente la inadmisión de las pruebas testimoniales, como lo pretendía los apoderados de la parte demandada.- La procedencia de la prueba testimonial solo opera cuando se trata de demostrar una obligación dineraria de menos de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000), el cual no es precisamente el caso de autos.-Incontinenti, este tribunal pasa analizar la declaración de los testigos FRANCA ELENA GAGLIO TRÍPOLI, (folio 111) promovido por la parte actora, en la tercera pregunta formulada por el propio apoderado la parte demandante, ¿si, sabe donde vive la ciudadana FRANCA DI POMPEO?; la misma contesto: “ Vive en la avenida Rivas, edificio Torino, piso 2……”.-Por otra parte el tribunal observa que al hacer uso del derecho de repreguntas los apoderados de la parte demandada correspondiente a la pregunta arriba señalada, ¿vivía en el apartamento 1-1 o en el apartamento 2-2 del edificio? la cual contesto: “ en el piso dos…”;seguidamente el tribunal pasa analizar la declaración de la testigo IDALIA RIVERO SALAZAR, (folio )sobre la deposición de ésta testigo la misma señalo que sí conocía a TORINO DI POMPEO DI TULIO y FRANCA DI POMPEO, pero no manifestó con exactitud en que apartamento de ese edificio de marras, vivía la parte demandada.- Acto seguido se procede analizar la declaración de la testigo Luisa María Salcedo Rondón (folios 113 y 114), el tribunal observa que en la cuarta pregunta formulada por el propio apoderado del actor; sobre ¿sí, la testigo puede decir en qué lugar vive la ciudadana FRANCA DI POMPEO? contesto: “si, en el edificio Torino, piso 2…”; siendo reiterada su respuesta a la quinta repregunta formulada por el apoderado por la parte accionada al señalar que la ciudadana Franca Di Pompeo ocupa el apartamento del piso dos (02); en relación a la testigo ELIDI AMPARO DUARTE SOSA, fue declarado desierto el acto por no comparecer el día fijado para rendir su declaración.- En relación al Capítulo III, del escrito de pruebas literal primero, segundo, tercero y cuarto el tribunal los aprecia y le otorga su justo valor probatorio debido fundamentalmente a que no fueron impugnada ni redargüidas de falso.-De otro lado este tribunal de inmediato procede analizar las pruebas aportadas por la parte demandada que rielan los folios del 95 al 96; y en relación al Capítulo I, la accionada a través de su apoderada invoca la contradicción en la cual incurre el propio actor en su libelo de demanda, al demandar la Resolución de un Contrato de Comodato que jamás según su decir ha ocupado su representada púes, el demandante sostiene en su libelo que el apartamento que le fue cedido a la demandada es el designado con el Nº 1-1 del hoy tantas veces mencionado edificio Torino y en defensa de ello ha venido argumentando que se trata del apartamento 2-2 ubicado en el piso 2.- Sobre la inspección Judicial promovida por la parte demandada y evacuada en su oportunidad procesal el tribunal se traslado en el edificio Residencias Torino, piso 2 apartamento 2-2, carrera 23, antes avenida Rivas número 238, entre las calles 12 y 13 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y dejó constancia que el referido apartamento está ocupado por la ciudadana Franca di pompeo, y que al momento de practicar dicha inspección la misma se encontraba dentro del inmueble; prueba esta que el tribunal la aprecia en su justo valor probatorio.-




MOTIVACION PARA LA DESICIÓN

En el caso sub-judice, el accionante y propietario del edificio Torino, persigue la declaratoria de la Resolución del Contrato de Comodato relativo al apartamento ubicado en el piso 1-1, primer piso del mencionado inmueble y así lo dejó claramente establecido en el propio texto del libelo.- Por otra parte la parte demandada en su contestación de la demanda, la cual riela (folio 64 y 65), aduce que jamás le ha sido prestado en comodato o la ha autorizado el demandante para ocupar el mencionado apartamento mediante un préstamo de uso, púes entre ellos, ni de manera verbal ni, por escrito, existe un contrato de comodato; por el contrario ha venido sosteniendo y así lo ratificó en el escrito de pruebas cursante a los folios 95 y 96 que el apartamento que ha venido ocupando su patrocinada, no corresponde al piso 1 distinguido con el Nº 1-1; sino que el que ha venido ocupando es el apartamento signado con el Nº 2-2 del edificio Torino.- Estos argumentos fueron ratificados por los propios testigos promovidos por la parte actora cuyas declaraciones y repreguntas ya han sido analizadas arriba, y aunado a esto el apoderado mediante escrito consignado ante este tribunal cursante al folio 119 y 120 confiesa lo siguiente : “ … Es de hacer notar a este juzgador que en el libelo de demanda por error de transcripción e involuntario el mencionado inmueble se identifico con el piso 1-1 (apartamento)… omissis; dicho error involuntario fue corregido oportunamente mediante el escrito que se presento a este tribunal con el propósito también de aclarar y corregir un error involuntario del tribunal el cual corre a los folios 36 y 37… omissis. La corrección y aclaratoria hecha por mi representado a este tribunal en el cual se señalo que por error involuntario de trascripción en el escrito de demanda se señalo el apartamento 1-1, piso 1, siendo lo correcto el apartamento 2-2 piso 2 como quedo demostrado además con la inspección judicial promovida por la demandada que efectivamente si ocupa ese apartamento; asimismo le señalo al ciudadano juez que la demandada acepto y convalido la corrección del antes señalado error, pues ella tuvo una primera oportunidad en este juicio y no se opuso a ello…” .-

Este tribunal observa que esta manifestación contenida en el citado escrito y plasmada por él propio actor no es más que una admisión del error grave en el cual incurrió al demandar una Resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble distinto al que ocupa la parte demandada; de tal manera que esta confesión hecha por el demandante destruye obviamente los propios hechos narrados en el libelo de la demanda pues sin lugar a duda a juicio de la sentenciadora, ha quedado plenamente demostrado que el apartamento que ocupa la parte accionada es el distinguido con el numero 2-2, en el piso 2 del edificio Torino, y no como erróneamente se demando en el libelo la Resolución de Contrato de Comodato, sobre el apartamento 1-1.- De otro lado, esta juzgadora, no comparte la opinión del accionante sobre, que el demandado convino en el ya señalado error, al aducir que, en la primera oportunidad que se hizo presente el accionado en autos no fue impugnado por este, lo cual es contrario a derecho, debido a que dicho error, solo se puede corregir mediante la reforma de la demanda, establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y es evidente que, el actor no hizo uso de tal derecho; Razones estas mas que suficientes a juicio de este tribunal para declarar, como en efecto se declara en este acto IMPROCEDENTE LA ACCION INTENTADA y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 481.682 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado ANTONIO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro. 18.632, en contra de FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.395.058 y de este domicilio, asistido por los abogados ciudadanos ANDRES SALAZAR UGAS Y LUISSANA SANCHEZ DONATO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.293 Y 114.908, respectivamente y de este domicilio. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en este proceso, todo ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 251, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Mayo del Año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
SONIA ARASME
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YGRIJORAN MÉNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SA/sa
Expediente Nº 14.671-2009