República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2402

PARTE DEMANDANTE: Abogada NORKIS URBANO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.56.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE LUNA, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N°. 17, Protocolo Primero, Tomo 8.-
PARTE DEMANDADA: GERSON MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.335.754.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sean decretadas medidas preventivas; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La Abogada NORKIS URBANO VILLARROEL, Apoderado Judicial de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE LUNA, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 03 de Noviembre de 2009, quedando inserto bajo el N°. 08, Tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue otorgado por los ciudadanos ALIRIO ALCIDE DELAGADO HERNÁNDEZ y EDER JOSÉ OBRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.778.214 y 4.876.894, en su condición de de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Afirma la Apoderada Actora que un grupo de propietarios de Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, en correspondencia dirigida a la Junta de Condominio fechada 18-03-2009, acompañadas con un lote de firmas, solicitaron a la junta se celebrara una Asamblea General de propietarios para elegir una nueva Junta de Condominio, alegando según el dicho de la accionante, que la junta directiva anterior estaba vencida. Asimismo señala que el día 08-05-2009 se presentaron varios vecinos en las oficinas del condominio ubicadas en el mismo conjunto residencial, para que la Junta de Condominio le entregare la administración del condominio, expresando que habían registrado el día 05-05-2009 una “supuesta acta de de condominio, donde se designaba una supuesta Junta de Condominio para el período 2009-2010, a lo que la Junta se opuso rotundamente. La nueva acta de asamblea fue presentada para su protocolización, como ya se dijo antes, en fecha 05-05-2009 por ante el Registro Principal del Estado Monagas, quedando inserta bajo el N°. 48, Folios del 389 al 394, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del presente año. En base a los a los alegatos mencionados y en vista de las supuestas violaciones denunciadas en el escrito libelar es que la apoderada accionante procede a demandar al ciudadanos GERSON MARTÍNEZ OJEDA, para que convenga o sea condenado a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA del día 05 de Mayo de 2009, de igual forma demanda el pago de las costas y costos procesales que se causaren en el presente juicio, asimismo, solicita sean decretadas medidas preventivas innominadas consistente en los siguiente: “ 1) Oficie al Banco Mi Casa E. A. P, en el sentido que les reintegre la titularidad de la cuenta corriente N°, 04250016000200018394 a los ciudadanos Alirio Delgado y Eder Obrian. 2) Notificar al ciudadanos GERSON MARTÍNEZ OJEDA, para que cesen los actos que vienen ejerciendo de forma ilegal como Junta de Condominio, ya que están causando el caos total en el urbanismo.”.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompañó a la demanda con una serie de documentos los cuales se encuentran insertos en autos en los folios que val de 11 al 76 del cuaderno principal del presente expediente..

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien en el caso de la solicitud de medidas Innominadas el artículo 588 del de mismo código establece que: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”

El articulo anterior establece la posibilidad que los jueces verifique la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, podrá, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, para el decreto de este tipo de medidas se requiere que la solicitud cumpla con los requisitos concurrentes de procedibilidad, a demás de la verificación del periculum in mora y del fumus boni iuris, la verificación del (periculum in damni), que no es mas que el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos estos que deben ser evaluados por el operario de justicia a los fines de determinar la procedibilidad o no de dichas cautelares, por lo que debe tener especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa.

En el caso de autos tal y como se dijo antes, la representación actora acompaña su libelo de demanda con una serie de documentos consistentes de copias certificadas de actas de asambleas celebradas por la Junta de Condominio de la Asociación Civil Valle de Luna Country Club, ciertos documentos privados y publicaciones de diario de circulación local. Del análisis de estas documentales no se evidencia que se cumpla con los tres requisitos Concurrentes exigidos por nuestra Ley Adjetiva Civil, ya que si bien es cierto se observa una “Apariencia de Buen Derecho”, no es menos cierto que no se logró demostrar de forma presuntiva y ab-initio el Periculum In Mora y Periculum In Danni .

Es oportuno precisar en este fallo interlocutorio la finalidad de las medidas preventivas, por lo que se hace necesario señalar que las medidas preventivas como acertadamente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.

En el caso en estudio la pretensión de la actora es anular el Acta de Asamblea protocolizada en fecha 05-05-2009 en la cual se designa la nueva directiva de la Junta de Condominio de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, teniendo como presidente de la misma al ciudadano GERSON MARTÍNEZ OJEDA, antes identificado, y en virtud de ello solicita el decreto de las Medidas Innominadas supra nombradas las cuales llevarían a este Jueza a extralimitarse e sus facultades ya que

mediante el decreto de una Medida Preventiva no se pueden adelantar los efectos de una posible sentencia de fondo a favor de la solicitante, ya que se estaría en presencia de una subversión del proceso y desvirtuación de la figura procesal de las medidas preventivas, como es que el Tribunal adopte, a solicitud de la parte interesadas, ciertas medidas a los fines que la Sentencia de Merito del asunto puesto bajo su examen pueda ser ejecutoriada sin el peligro que el mismo sea ineficaz, pero sin que esto signifique que mediante la orden preventiva del juez se satisfaga, de forma anticipada, la pretensión principal de la parte actora, lo que se traduciría en un abuso de poder del operario de justicia. En este Sentido Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”

Con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Liberarce A.
Exp. Nº 2402