JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º
Exp. Nº: 0169
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña y adolescentes hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente)
DEMANDADO: JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.781.998, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° de la población de Las Piedras de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL MILLÁN CANELÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.642, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), de Catorce (14), Diecisiete (17) y Once (11) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha 03 de febrero de 2009 fue recibido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo sucesivo Tribunal de Protección, escrito de demanda presentado por la abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, en el cual planteó “En fecha 21/10/2008 compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana CARMEN ARELYS SALMERÓN ACOSTA (…) quien manifestó lo siguiente: “Que el progenitor de sus hijos no la ayuda con los gastos de los adolescentes, por lo que solicita se fije una obligación de manutención, ya que ella se vio en la obligación de abandonar el hogar, por cuanto él la maltrataba mucho, a pesar de que tiene un restaurant ubicado en su mismo domicilio”. “Que de una unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ (…) fueron procreados tres hijos, de nombre CARLOS JULIO, WUINDY YALIANNYTH y JULIANA ESMERALDA” (…). “Que en atención a los hechos expuestos (…) solicito sea fijada una cantidad de dinero como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente), tomando en consideración que la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas”. “Solicito a este Tribunal (…) sean acordadas las siguientes Medidas Provisionales: (…) Se fije una cantidad de dinero como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (…) y los gastos extra compartidos en los meses de septiembre y diciembre” (…) “Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada Con Lugar en la Definitiva”.Acompañando su escrito libelar con una serie de pruebas documentales las cuales serán analizadas más adelante. Luego, en fecha Diez (10) de febrero del año 2009 el Tribunal de Protección se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, basándose en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2009 ese mismo Tribunal dictó auto en el cual visto que había transcurrido el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acordó remitir el expediente a este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de Competencia hecha en fecha 10 de febrero de 2009 en razón del territorio, y para tales efectos se libró oficio N° 16512-09. Las actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de marzo de 2009, declarándose este tribunal, en dicha oportunidad, competente para conocer del presente procedimiento, estableciéndolo expresamente, abocándose al conocimiento del mismo y ordenando la notificación de las partes para que el día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, continúe el procedimiento y proceda este Tribunal a pronunciarse sobre las Medidas Provisionales solicitadas. En fecha 26 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada de los ciudadanos CARMEN ARELYS SALMERÓN ACOSTA y JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ, antes identificados. Estando a derecho las partes, en fecha 1° de abril del presente año, este Tribunal dictó auto vistas las consignaciones hechas por el Alguacil de las Boletas de Notificación de las partes en el presente juicio, donde se evidencia que éstos fueron debidamente notificados de la Competencia de este Despacho para conocer de la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación al demandado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y ese mismo día, se fijó el ACTO CONCILIATORIO, para el Juez intentar la conciliación entre las partes, así como también se ofició a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, informándole de la admisión de la presente demanda (oficio 2920-145/09). En esa misma fecha se abrió Cuaderno Separado de medidas en el cual se decretaron las siguientes Medidas Preventivas de Embargo como Obligación Alimentaria Provisional: Un quince por ciento (15%) del sueldo global mensual, Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) del Bono Vacacional, Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) de la Bonificación de Fin de Año y Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales, así como también incluir a los adolescentes en el récord del obligado alimentista. Para tales efectos se libró oficio N° 2920-146/09 al Administrador del Restaurant Pez-Parripollo, ubicado en la Calle Principal de la población de Las Piedras de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas. En fecha 06 de abril de 2009 el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. El día 15 de abril del año en curso, hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, sólo el demandado estuvo presente en dicho acto, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación. Ese mismo día, siendo las 3:10 p.m. se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ, asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MILLÁN, suficientemente identificados, agregándose a los autos en fecha 16 de abril de 2009. Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, el día 28 de abril de 2009, el demandado presentó diligencia consignando Certificado de Ingreso Personal en el cual se detalla el Ingreso que percibe como comerciante, ordenando agregar a los autos en esa misma fecha. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
SEGUNDO
La parte demandante alega en su escrito libelar que “de una unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ (…) fueron procreados tres hijos, de nombre CARLOS JULIO, WUINDY YALIANNYTH y JULIANA ESMERALDA”, por lo que solicita sea fijada una cantidad de dinero como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos y sean acordadas Medidas Provisionales en cuanto a la fijación de una cantidad de dinero como Obligación de Manutención a favor de los adolescentes así como también los gastos extra compartidos en los meses de septiembre y diciembre. Que el padre del sus hijos trabaja en una Restaurant de su propiedad, acordándose como Medida Preventiva de Embargo las siguientes cantidades: Un quince por ciento (15%) del sueldo global mensual, Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) del Bono Vacacional, Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) de la Bonificación de Fin de Año y Embargo Preventivo del quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales, así como también incluir a los adolescentes en el récord del obligado alimentista. Además, solicitó la citación personal del demandado y fundamentó su demanda en los artículos 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente pidió que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito mediante el cual aceptó y ratificó los dichos de la demandante respecto a que de la unión concubinaria que sostuvo con la demandante procrearon tres hijos, los cuales son los adolescentes y la niña de autos, además manifestó que en fecha 10/11/2008 compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de llevar a cabo un acto conciliatorio para la fijación de la obligación de manutención, que para aquel entonces ofreció la cantidad de trescientos bolívares como obligación de manutención, tomando en consideración que ganaba 700 bolívares mensuales. También indicó que actualmente percibe un ingreso mensual de novecientos bolívares, de los cuales ofreció la cantidad de trescientos bolívares como obligación de manutención, además de el doble de este monto en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de la época decembrina. Finalmente ofreció cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos y de medicinas de los adolescentes y la niña de autos, fundamentó su contestación en los artículos 364, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó que en virtud de su ofrecimiento se acordara aperturar una cuenta de ahorro a favor de sus menores hijos. Solicitó además la suspensión de las medidas decretadas por este despacho, que se acordara y homologara la fijación de obligación de manutención por la cantidad de trescientos bolívares, que su contestación fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Revisados los alegatos de las partes, este juzgador considera necesario, establecer, que la contestación de la demanda, y así lo establece la doctrina y reiterada jurisprudencia, debe ser pormenorizada, es decir, debe el demandado, pronunciarse respecto a cada punto contenido en el libelo de la demanda, negándolo, rechazándolo, contradiciéndolo o en su defecto conviniendo en el mismo. En el escrito de contestación el demandado se limitó a aceptar y no refutó en nada los alegatos expresados por la demandante en su libelo. Y así se establece.
En este orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Fundamentado en lo antes dicho, es posible establecer entonces que el demandado en nada ha refutado los alegatos de la demandante, en cambio, ha aceptado los mismos, lo cual, a juicio de quien juzga puede ser considerado como un convenimiento total en la demanda, situación ésta que se ve demostrada con el ofrecimiento realizado por el mismo demandado en su contestación de proveerle el treinta por ciento de su ingreso mensual a sus hijos, como obligación de manutención.
Aunado a lo anterior, El Artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente establece que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”
Este artículo establece el caso de procedencia de la demanda por obligación de manutención, ahora bien, aún y cuando previamente se estableció que el demandado a convenido totalmente con la pretensión de la demandante, es necesario y obligatorio revisar, estudiar y valorar, las pruebas presentes en el expediente, lo cual se hace de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
1. Presentó junto al libelo de demanda, hoja de audiencia realizada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21/10/2008 (folio 4), del caso número 16-F-8-0543-08, nomenclatura interna de dicha Fiscalía, acompañada con original de Boleta de Citación librada por la misma Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano demandado de auto, (folio 9) y además hojas de actuación de audiencia celebradas en fecha 10/11/2008, en la sede de la mencionada Fiscalía y que guarda relación con el mismo caso número 16-F-8-0543-08, las cuales evidencian que la demandante de autos al menos desde el día 21/10/2008 ha intentado obligar al demandado de autos a cumplir con su obligación de manutención para con sus hijos, los adolescentes de autos, y que el mismo demandado reconociendo su parentesco con estos adolescente, ha ofrecido la cantidad de trescientos bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, ofrecimiento al cual la demandante se negó. A esos documentos, se les confiere valor probatorio ya que ratifican la existencia de la filiación entre el demandado y los adolescentes de autos, y además que el mismo ha tenido capacidad económica para cumplir con su obligación, sin que conste en autos haberlo hecho. Así se establece.
2. Copias simples de Partidas de Nacimiento de la Niña y Adolescentes beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, reforzando la existencia de la filiación de éstos con el demandado de autos, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de una niña y adolescentes de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la demandante. No tiene valor probatorio alguno, en tanto que no contribuye en nada al esclarecimiento del fondo de la presente causa.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad del demandado. No tiene valor probatorio alguno, en tanto que no contribuye en nada al esclarecimiento del fondo de la presente causa.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Constancia de Relación de Ingreso Mensual del Demandado, que comprende el período desde el 1° de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009. Respecto a este Documento considera este Juzgador que si bien el mismo se trata de un documento elaborado por un profesional en contaduría, no es menos cierto que el contenido del mismo carece de total veracidad, esto debido a que el mismo contador manifiesta que el resultado de su dictamen viene dado a consecuencia de los documentos que le fueron presentados por el demandado, y que por tal motivo “la suficiencia de la información prestada es responsabilidad del interesado”. De esto se concluye que el documento bajo estudio no puede otorgársele pleno valor probatorio, sino un valor de indicio, dirigido a demostrar que el demandado posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA). Luego, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
En autos consta a los folios 37 y 38, Constancia de Relación de Ingreso Mensual del Demandado de fecha 20 de abril de 2009, firmada por el Licenciado en Contaduría Pública, Héctor José Rivas Durán, y en ésta se evidencia que el demandado posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, ya que se desempeña como COMERCIANTE de consumibles (arepas), en un ubicado en la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, devengando, para el día 21 de abril de 2009, un salario mensual de Bs. 900.00.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso. Se observó que el demandado en su escrito de contestación de la demanda solicitó la apertura de una cuenta bancaria para dar cumplimiento a la obligación de manutención, por lo cual considera este juzgador, que una vez establecido el monto correspondiente a la manutención, deberá acordar este Juzgador la apertura de dicha cuenta de ahorros. Así se declara.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que ha llegado la parte demandada involucrada en el presente procedimiento ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GALUÉ, plenamente identificado en autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por la parte demandada, el cual riela a los folios Treinta y dos (32) y Treinta y tres (33) y Treinta y cuatro (34) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales”, equivalentes al 37,6 % de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008. “El doble de esta cantidad, o sea, SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y en diciembre para calzado y vestido”. Además del “50% de los gastos médicos y de medicinas”. Para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el Embargo del QUINCE POR CIENTO (15%) de la liquidación de Servicio que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiarias a la niña y adolescentes de autos, y cuya titular sea la ciudadana CARMEN ARELYS SALMERÓN ACOSTA, suficientemente identificada. Se libro oficio Nº 2920-210/09.
Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas en fecha 1° de abril de 2009 por este Tribunal y comunicadas mediante oficio N° 2920-146/09 al Administrador del Restaurant Pez-Parripollo, ubicado en la Calle Principal de Las Piedras de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, sólo en lo que concierne a garantizar Obligaciones alimentarias futuras. Se libró oficio N° 2920-211/09.
Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION. . . EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH. LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
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Abg. LIUSMARY RIVAS F.
AMSCh/ldr.-
Exp N° 0169.
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