REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de mayo de 2009
199° 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001358
PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE RENGEL RENGEL, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.807.633, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152
PARTE DEMANDADA: IRAURIS FARIAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SINTESIS
Se inicia el presente proceso, mediante demanda que interpusiera la ciudadana LUISA DEL VALLE RENGEL RENGEL, identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones Sociales contra de la ciudadana IRAURIS FARIAS, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación en fecha 23 de septiembre de 2008.
Corre inserto al folio 19 que la demandada fue notificada en la dirección suministrada por el demandante, dicha notificación fue certificada por Secretaría en fecha 29 de abril de 2009, por lo que en consecuencia a partir del día a quo comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha trece (13) de mayo de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada IRAURIS FARIAS ni por sí, ni
por ni por medio de apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia de la demandante asistida por la abogada YASMORE PEÑA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante que inició a prestar sus servicios para la demandada de manera personal e ininterrumpida como Doméstica, por un tiempo de un (1) año, cinco (05) meses y quince (15) días contados a partir del día 11 de Noviembre de 2006, hasta el día 26 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que cumplía una jornada de trabajo de desde las 6:00 A.M hasta las 6:00 P.M, y devengaba un salario semanal de Ciento veinticinco Bolívares (Bs.125,00); no obstante, reclama que debía recibir el salario mínimo Decretado por el Presidente de la República, que durante la relación de trabajo causó una serie de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda a la ciudadana IRAURIS FARIAS para que le pague los conceptos cantidades que a continuación se señalan: Prima de Navidad, Vacaciones cumplidas, Indemnización y Diferencias salariales, descontando un adelanto que se le pagó, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.225,16), siendo esta la cuantía de la demanda por prestaciones sociales.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada ciudadana IRAURIS FARIAS, admite los hechos alegados por la ciudadana LUISA DEL VALLE RENGEL RENGEL, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 11 de Noviembre de 2006, que prestó servicios Doméstica, que a la fecha de su egreso devengaba un salario semanal de ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs.125,00), que fue despedida injustificadamente en fecha 26 de abril de 2008, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión de la ciudadana LUISA DEL VALLE RENGEL RENGEL no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la prenombrada ciudadana, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos demandados que se detallan a continuación:
1. PRIMA DE NAVIDAD: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358,50)
2.- VACACIONES CUMPLIDAS: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35)
3.- INDEMNIZACIÓN: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 307,35)
4.- DIFERENCIAS SALARIALES: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.451,96)
Debe deducirse el Adelanto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00)
Para un total condenado a pagar por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.225,16)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la Ciudadana LUISA DEL VALLE RENGEL RENGEL, condenándose a la ciudadana demandada IRAURIS FARIAS a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.225,16).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha 26 de abril de 2008, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 26 de abril de 2008.
Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARÍA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARÍA
|