ACTA DE INICIO - MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000587
PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO ALLEN GONZALEZ venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.632.160
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 115.254.542, abogado inscrita el Inpreabogado bajo el N° 105.333.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales



En el día de hoy Viernes veintidós (22) de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar en inicio de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado del ciudadano RAMON EDUARDO ALLEN GONZALEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparece igualmente el abogado VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, en su carácter de apoderado de la empresa demandada GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, iniciándose así la audiencia . Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano RAMON EDUARDO ALLEN GONZALEZ alega que inicio a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia de la empresa GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A, en el cargo de Chofer de Chuto de Vacum, desde el día veintiuno (21) de octubre de 2008, y prestó servicios hasta el día 19 de marzo de 2009, en una jornada de trabajo rotativa 12 por 12, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M a 5:00 P.M, devengando un salario diario básico de treinta Bolívares (Bs.30,00) siendo que por la naturaleza de su labor debía devengar un salario de 44, 33 Bolívares, según tabulador de nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por ser la demandada contratista de servicios petroleros. Relata igualmente el actor que de acuerdo al salario que debía devengar, por aplicación de la Convención Colectiva petrolera su salario integral debía ser por la cantidad de Noventa y siete Bolívares con cincuenta y tres céntimos, y es por ello que demandada la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante su relación de trabajo indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, diferencia salarial y tarjeta Banda electrónica, todo lo cual alcanza un monto de DOCE MIL QUINCE BOLIVARES CON 37 CENTIMOS (Bs.12.015,37) a la cual se le deduce la cantidad de Un mil Quinientos sesenta y un Bolívares con 60 céntimos (Bs.1561,60), por lo que considera que la demandada le deuda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.453,77), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: El Abogado VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, en su carácter de apoderado de la empresa demandada GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE, C.A , reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, rechaza que la relación de trabajo que unió al ciudadano RAMON EDUARDO ALLEN GONZALEZ con representada, haya sido regido por la Convención Colectiva Petrolera, ya que la demandada tiene un objeto distinto a la actividad petrolera, siendo su principal actividad el transporte de carga en general, izamiento de carga, transporte de alimentos, servicios de achiques y todo lo relacionado con carga pesada en general, no obstante a ello y revisadas como han sido las prestaciones que le fueron canceladas, se evidencia que arroja un diferencia en el monto cancelado, motivo por el cual con la finalidad de poner fin a este proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pueda adeudarle la empresa demandada, al accionante por los conceptos generados durante la relación de trabajo y os cuales han sido señalados en libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante, quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por su apoderado, manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada, paga en este mismo acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), de la siguiente forma: Cheque N° 42-33002371, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUANTA BOLIVARES, (Bs.750,00) girado por la empresa demandada, contra la cuenta corriente N° 0115-0083-85-0830038299, del Banco Exterior, y un segundo cheque identificado con el N° 22316211 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,00) girado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, contra la cuenta corriente N° 0134-0347-39-3471027927, del Banco Banesco, ambos cheque a nombre del ciudadano RAMON ALLEN, quien los recibe conforme.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO