REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y nueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001084
Demandante: JOSE SADY CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.506.649
Apoderados Judiciales Abogada CRISTAL BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado con el N°87.816
Demandados: TRANSPORTE RAMGAS C.A.
Representantes Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008) se presenta la Abogada CRISTAL BOLIVAR en representación del ciudadano JOSE SADY CALDERA, con escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha.
En fecha once (11) de junio de 2008, se procedió a su admisión y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa. Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día (doce) 12 de mayo de 2009, en la cual compareció la Apoderada Judicial del accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante JOSE SADY CALDERA y la empresa TRANSPORTE RAMGAS C.A. Segundo que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 08 de enero de 2006, y finalizó en fecha 15 de julio de 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Chofer de Gandola”. Quinto: que devengaba un último salario normal diario de noventa y tres con 33/100 BOLIVARES EXACTOS (BsF.93, 33). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.317,16)
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos; aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de UN (01) año, (06) meses y nueve (09) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, y al no indicar ni demostrar en autos la existencia de actividades inherentes y conexas, para aplicar la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio, esta Juzgadora aplicará lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs.F.93,33), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.3,89), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, (Bs.F.1,81) siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos de (Bs.F.99,03). ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco mil novecientos cuarenta y uno con 80/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.941,80). Por concepto de Indemnización por despido injustificado: conforme lo dispuesto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis con 35/100 (BsF. 4.456,36). Por concepto de preaviso: Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis con 35/100 (BsF. 4.456,36). Por Vacaciones: la cantidad de Un mil cuatrocientos ochenta y cinco con 45/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.1.485, 45) Por Vacaciones Fraccionadas: conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos cuarenta y dos con 73/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.742, 73). Por concepto de Utilidades: conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de Un mil cuatrocientos ochenta y cinco con 45/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.1.485, 45). Por concepto de Utilidades Fraccionadas: conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de la cantidad de setecientos cuarenta y dos con 73/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.742, 73).
Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 88/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.19.310, 88) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE SADY CALDERA, en contra de la empresa TRANSPORTE RAMGAS C.A. SEGUNDO: se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad: DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 88/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.19.310, 88)
No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos y de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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