REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000711
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIX MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.710.813
ASISTIDO POR ABOGADO Abogado. RAMON RAFAEL LOPEZ inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.146
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BIM PLAZA C.A.; CORPORACION 2479 C.A.; MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana ALIX MENDEZ asistida por el abogado RAMON RAFAEL LOPEZ presentan demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas CORPORACION BIM PLAZA C.A.; CORPORACION 2479 C.A.; MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A.
Recibido dicho asunto por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 1,2,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha diez y nueve (19) de mayo de 2009, la accionante presenta nuevo escrito indicando, que este escrito de prueba o corrección de errores sea agregada al expediente de demanda, y que el mismo no sea considerado una reforma. Este Juzgado procedió a verificar y estudiar el escrito presentado, y observa lo siguiente:
En la fecha indicada del doce (12) de mayo de 2009, este Juzgado dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte accionante corrigiera específicamente cuatro (04) particulares del escrito de demanda, el primero, relacionado con lo reclamado por el salario diario percibido, durante su relación de trabajo, ya que recibía un salario básico más las anexidades, a los efectos de precisar u obtener datos más precisos sobre la relación de los hechos para luego subsumirlos en la norma jurídica, debían precisar dicha información. Al leer cuidadosamente el libelo de demanda, se observa en el cuerpo del mismo, la no especificación de lo requerido, en consecuencia considera esta Juzgadora que el primero de los puntos ordenados subsanar, no fue corregido.
El Segundo de los puntos ordenados corregir fue: La actora en su libelo señala que prestó servicios bajo relación de subordinación con las empresas “…CORPORACION BIM PLAZA C.A., CORPORACION 2479, C.A. Y MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A. narración de los hechos que resulta confusa a criterio de esta Juzgadora, toda vez que no aclaró a este Tribunal su horario de trabajo con cada una de ellas, y, como realizaba tal prestación de servicio para las empresas al mismo tiempo o cualquier otro tipo de señalamiento, que pudiera dilucidar la relación alegada. Al verificar el escrito presentado, dicho punto no aparece y sin especificar detalladamente el reclamo tal como se ordenó en el Auto en referencia.
El Tercero de los puntos a corregir: debe especificar el accionante los días que efectivamente prestó servicios para la empresa en cada mes de duración de la relación laboral alegada, siendo esto imprescindible, ya que del reclamo por concepto de Días Feriados no cancelados y Domingos Trabajados no cancelados crea confusión. Dicho punto no aparece y no especifica detalladamente tal como se ordenó en el Auto en referencia.
El Cuarto punto a corregir: El numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando se demanda a una persona jurídica, el escrito libelar deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. No consta en el mencionado escrito explicación concreta y precisa quien es la persona jurídica demandada principal y cuales como co-demandada(s) , lo cual evidencia la confusión mencionada; no consta los datos concernientes de lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la cada empresa demandada indicada en el libelo, pues si bien es cierto señala a la ciudadana Ana María Termini como Presidente, no precisa a cual de las empresas señaladas representa. En consecuencia debe indicar el actor los datos concernientes al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la o de las accionadas en la presente causa.
Como puede observarse de la respuesta dada por la accionante, NO CORRIGE lo solicitado expresamente por el Tribunal a los efectos de establecer con precisión lo que pide o reclama la demandante, siendo la respuesta dada, incongruente e inadmisible en caso de corresponderle al Tribunal decidir la causa si llegare a tal fase.
En consecuencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha doce (12) de mayo de 2008.
La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana ALIX MENDEZ en contra de las empresas CORPORACION BIM PLAZA C.A., CORPORACION 2479, C.A. Y MONAGAS PLAZA SPORT BAR C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


LA SECRETARIA (O)