REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000507
PARTE ACTORA: KARLA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.091.029
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES RUIZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.027
PARTE DEMANDADA: SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial la Abogada MERECEDES RUIZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil nueve (2009), LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa SEIICA CONSULTORES C.A., fue admitida la demanda en fecha DOS (02) de ABRIL de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2009 comparece el abogado JULIO CESAR PEREZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada y consigna poder de representación otorgado por la empresa y solicita copias del presente expediente, actuando en el presente asunto, por lo que a partir de la mencionada fecha se da inicio al lapso establecido en la ley para la celebración de la audiencia preliminar, operando la citación tacita.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 31 de Enero de 2009.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Salarios no cancelados y utilidades, siendo el total reclamado de (Bs..32.792,18) sin embargo este Tribunal deja constancia que de la sumatoria de los conceptos reclamados, se solicita sea pagada la cantidad de (37.791,58Bs.)
• Estima la demanda incluyendo las costas en (50.000Bs.)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la empresa SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de arquitecto.
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa SEIICA CONSTRUCCIONES C.A. sus servicios como Arquitecto.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (3.200.Bs) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el calculo del salario normal por cuanto como base para su calculo utiliza las alícuotas de vacaciones y utilidades pagadas por la empresa, las cuales tienen una connotación de carácter accidental y deben tomarse como base de calculo exclusivamente para la estimación del salario integral de acuerdo a lo establecido en el articulo 133 de La Ley Orgánica del Trabajo, lo que en el presente caso se considerará como salario normal la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (106,66Bs.) por cuanto no se desprende ni del libelo de la demanda ni del escrito de prueba algún elemento que deba acompañar al salario básico a los fines de determinar el salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo segundo del articulo 133 de La Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión Absoluta de los hechos tiene como cierto la estimación del salario integral en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (133,32Bs.)
Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) ANTIGÜEDAD
La Relación de Trabajo fue de ocho (8) meses y vistos los salarios suministrador por el demandante que vista la admisión de hecho de carácter absoluta deben tenerse como ciertos, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuarenta y cinco días por cuanto la relación de trabajo exede de los seis meses pero no supero el año y no la cantidad de 60 dias los cuales fueron estimados en la demanda. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad de 45 dias por la cantidad de 133,32 bolivares lo que arroja la cantidad de 5.999,40Bs.
2) PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de ocho (8) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por 133,32 arroja un total de Bs. 3.999,60
3) INDEMNIZACIÓN:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde treinta (30) días de salario que por 133,32 arroja un total de Bs. 3.999,60
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4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de treinta días de vacaciones en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados:
30 dias entre doce 12 meses= 2,5 dias de vacaciones mensuales que multiplicados por ocho meses laborados arroja la cantidad de 20 dias de vacaciones que a salario normal resulta 20 x 106,67=2.133,40Bs
En cuanto al bono vacacional y vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de quince días de vacaciones en ese sentido se debe cancelar la fracción de los meses trabajados:
15 dias entre doce 12 meses= 1,25 dias de vacaciones mensuales que multiplicados por ocho meses laborados arroja la cantidad de 10 dias de vacaciones que a salario normal resulta 20 x 106,67= 1.066,67Bs.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto alega el demandante que en cuanto a las utilidades el patrono le cancelaba el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo que devengaba en el año en consecuencia 3.200Bs. por ocho meses laborados arroja la cantidad de 8.532,48
6) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto alega el demandante que aún cuando laboró los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 no les fueron cancelados por lo que se le ordena cancelar a la empresa la cantidad 9.600Bs. por concepto de salarios dejados de percibir
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs. 3.999,60
• INDEMNIZACIÓN: Bs. 3.999,60
• ANTIGÜEDAD: Bs. 5.999,40Bs.
• VACACIONES : Bs. 2.133,40Bs
• BONO VACACIONAL. 1.066,67Bs.
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 8.532,48
• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 9.600Bs
Total: Bs. 35.331,15
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana , en contra de la empresa SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (35.331,15Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda en el presente asunto hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los ONCE (11) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
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