REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2009-000063
PARTE ACTORA: KARLA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.091.029
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES RUIZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.027
PARTE DEMANDADA: SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO PEREZ LOAIZA, en ejercicio en inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.785.

Vista la diligencia de fecha 08 de Mayo de 2009 suscrita por el abogado JULIO CESAR PEREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Mercantil SEIICA CONSTRUCCIONES C.A.mediante la cual apela del acta de fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual este Tribunal se reserva deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A criterio de este Tribunal y según lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el acta mediante el cual el tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia vista la incomparecencia de la parte demandante, es un auto de mero tramite, por tal razón es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En consecuencia, se puede decir que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, a criterio de este Tribunal la apelación debe recaer sobre la sentencia definitiva que dicte el tribunal y no sobre el acta donde se deja constancia de la incomparecencia, si bien es cierto, que el articulo 131establece que la sentencia debe extenderse el mismo día en que se deja constancia de la incomparecencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA VS. EMPRESAS POLAR flexibilizó esa obligación de extender el fallo el mismo día en el cual se declara la incomparecía y estableció:
“Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”
Por todo lo anteriormente expuesto y en concatenación con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la PUBLICACIÓN DEL FALLO”, Sentencia esta sobre la cual deberá recaer la apelación, en vista que el plazo para extender íntegramente el fallo de acuerdo a lo establecido en la anterior sentencia no se encuentra vencido, y por cuanto considera que la presente apelación recae sobre un auto de mero tramite NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA AL ACTA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2009, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA