REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 05 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000191
PARTE ACTORA: OCTAVIO TRINITARIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.024.268
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON NARVAEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.874
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE AGUA C .A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial el Abogado ROBINSON NARVAEZ y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el Ciudadano OCTAVIO TRINITARIO MENDOZA, asistido para ese acto por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE AGUA C.A. fue admitida la demanda en fecha DIECISIETE (17) de Febrero de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha tres (3) de Junio de 1994 y finalizó por despido injustificado en fecha 10 de Octubre de 2008.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones y utilidades, siendo el total reclamado de (Bs..23.345,84)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE AGUA MINERAL C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de fabricadora de hielo.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, , basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE AGUA C.A. sus servicios como Fabricadora de hielo.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (215.Bs) SEMANALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto.
Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de catorce (14) años y tres (3) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde noventa (90) días de salario por 30,71 arroja un total de Bs. 2763,90
2) INDEMNIZACIÓN:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario que por 30,71 arroja un total de Bs. 4.606,50
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3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de catorce (14) años y tres (3) meses y vistos los salarios suministrador por el demandante que vista la admisión de hecho de carácter absoluta deben tenerse como ciertos, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
AÑO DIAS POR AÑO SALARIO POR DIA TOTAL
1997 60 2,67 160,2
1998 62 3,57 221,34
1999 64 4,30 275,20
2000 66 5,17 341,22
2001 68 5,71 388,28
2002 70 6,87 480,90
2003 72 8,95 644,40
2004 74 11,74 868,76
2005 76 14,70 1117,20
2006 78 18,65 1454,70
2007 80 22,44 1795,20
2008 82 33,70 2763,40
852 Bs. 10.510,08
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a la solicitud de vacaciones por parte de la parte demandante y por cuanto el Juez debe revisar a fondo los conceptos reclamados, este Tribunal considera lo siguiente: por una parte, el demandante hace la reclamación de vacaciones a tenor de lo dispuesto en el articulo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no disfrutó los periodos vacacionales señalados por el actor, por otra parte el demandante no hace mención a cerca del bono vacacional establecido en el articulo 223 de la ley Orgánica del trabajo, por lo que debe interpretar este Juzgador que los mismos fueron debidamente cancelados en su oportunidad, en ese sentido y por cuanto no consta en actas ninguna contratación de carácter especial que otorgue un privilegio mayor al trabajador, este Tribunal realizará el calculo de las vacaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la ley Orgánica del trabajo, haciendo saber al reclamante que la base de calculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, es el ultimo salario normal devengado por el trabajador.
En cuanto al pago de las vacaciones de los años 1994, 1995 y 1996 estos bajo la vigencia de la derogada ley de Trabajo de 1990, esta no establecía el día adicional por año de servicio, es por lo que el cálculo de vacaciones queda reflejado de la siguiente manera:
AÑO DIAS POR AÑO SALARIO POR DIA TOTAL
1994 15 30,71 460,65
1995 15 30,71 460,65
1996 15 30,71 460,65
1997 16 30,71 491,36
1998 17 30,71 522,07
1999 18 30,71 552,78
2000 19 30,71 583,49
2001 20 30,71 614,20
2002 21 30,71 644,91
2003 22 30,71 675,62
2004 23 30,71 706,33
2005 24 30,71 737,04
2006 25 30,71 767,75
2007 26 30,71 798,46
2008 27 30,71 829,17
Bs. 9.305,13
5) UTILIDADES
Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto alega el demandante que en cuanto a las utilidades el patrono le adeuda la cantidad de veinte (20) días correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Lo que multiplicado al salario suministrado por el actor le correspondería la cantidad de 614,20Bs.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs. 2763,90
• INDEMNIZACIÓN: Bs. 4606,50
• ANTIGÜEDAD: Bs. 10.510,08
• VACACIONES : Bs. 9.305,13
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 614,20
Total: Bs. 27.799,81
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OCTAVIO TRINITARIO MENDOZA, en contra de la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE AGUA C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 27.799,81) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los CINCO (05) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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