REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-000418
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.092
ABOGADO ASISTENTE: JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.221
DEMANDADO: ETC SERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial la ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO, asistida por el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, demanda a la empresa ETC SERVICIOS, C.A por el Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de salarios Caídos.
Admitida debidamente la demanda, en fecha 31 de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana, MARIA MILAGROS RIVERO, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogada JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa demandada ETC SERVICIOS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó la demandante en su libelo los siguientes hechos: Que en fecha 02 de Febrero de 2006, ingreso a prestar servicios para la empresa ETC SERVICIOS, C.A., ubicada en Avenida Luís Del Valle García en la Policlínica Maturín oficina de E.T.C. Servicios, Maturín Estado Monagas, devengando un salario mensual de 614,79 Bs.f., laborando en la misma en un horario de trabajo de 08: 00 AM. a 4:00 PM, de lunes a sábado, ocupando el cargo de ascensorista, funciones que realizó hasta el 15 de Febrero de 2008, fecha en la fue despedida injustificadamente, por su patrono, que por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral vigente para la fecha prevista Decreto Presidencial Nro. 5752 y publicado en gaceta oficial nro. 38839 de fecha 27-12-07, por lo que acudió ante las oficinas del Ministerio del Trabajo, donde dentro del lapso legal intento un recurso de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de lo solicitado se desprendió una providencia administrativa signada con el número 044-08-03-00276, de fecha 25 de Junio de 2008, verificándose su reenganche y pago de salarios caídos, negándose en todo momento su empleador a cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, en vista de la actitud negativa de su empleador en querer vulnerar mis derechos laborales se vio en la obligación de ejercer la presente acción de demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la empresa ETC SERVICIOS, C.A., como persona jurídica: Tiempo de servicio: 2 años, 13 días; Salario Mensual Bs. f. 614.790; Salario diario: Bs.f. 20,50; Salario Integral : 22,68 (Bs. 20,50+ 1,69 incidencia utilidades + incidencia Bono Vacacional = Bs. 0,40).
Antigüedad: 107 días, especificados así: 45 días x 22,68 Bs. F. = 1.020,60; 62 días x 22,68 Bs. F. = Bs. f. 1.406,16. Total Antigüedad: Bs. f. 2.426,76, artículo 108 de la LOT; Vacaciones, Bono Vacacional No Disfrutado y Días de Descanso en Periodo Vacacional: Vacaciones: 31 días + 15 días bono Vacacional + 6 días de descanso en periodo vacacional = 52 días x 20,50 salario diario = Bs. f. 1.066,00; Disfrute de Vacaciones Pendientes: 1er. Año 15 días + 15 días 2do. Año = 30 días x 20,50 salario diario = Bs. f. 615,00; Indemnización por Preaviso: 60 días x 22,68 salario integral = Bs. f. 1.360,80; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 60 días x 22,68 salario integral = Bs. f. 1.360,80; Cesta Ticket: 723 días x 18,40 = Bs. f. 13.303,20, por concepto de días laborados, a partir del 02 de Febrero de 2006, hasta el 15 de febrero de 2008. Se observa que la parte accionante relaciono quince (15) de cesta ticket, correspondiente al mes de Febrero de 2008, pero contabilizó veintiocho (28) días, lo que arroja una diferencia en contra de la demandada por Bs. f. 239,20, que es el resultado de multiplicar 13 días x Bs. 18,40 valor de diaria de la cesta ticket, motivo por el cual se procede a descontar dicha cantidad del total reclamado por dicho concepto, lo cual una vez efectuado el mismo la cantidad reclamada queda así: Bs. f. 13.303,20 – Bs. f. 239,20 = Bs. f. 13.064,00; Salarios dejados de percibir por Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 376 días x 20,49 diario = Bs. f. 7.704,24, desde el 16 de Febrero de 2008, hasta el 25 de Febrero de 2009, según consta de Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa No. 00184-08, que corre inserta al expediente No. 044-08-00276 de la Inspectoría del Trabajo. Total General a cancelar la cantidad de Bs. F. 27.836,80 Menos Bs. F. 239,20 = Bs. F. 27.597,60
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que la demandante, ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO, prestó sus servicios como Ascensorista, para la empresa ETC SERVICIOS, C.A; desde el 02 de Febrero de 2006, hasta el 15 de Febrero de 2008, con un salario diario de Bs. f. 20,50 y un salario integral de Bs. f. 22,68. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante MARIA MILAGROS RIVERO, fundamenta sus pedimentos en la Ley Orgánica del Trabajo y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Por tanto la empresa ETC SERVICIOS, C.A., debe cancelar a la accionante, los siguientes montos y conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs. f. 2.426,76; Vacaciones, Bono Vacacional No Disfrutado y Días de Descanso en Periodo Vacacional: La cantidad de Bs. f. 1.066,00; Disfrute de Vacaciones Pendientes: La cantidad de Bs. f. 615,00; Indemnización por Preaviso: La cantidad de Bs. f. 1.360,80; Indemnización Adicional por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. f. 1.360,80; Cesta Ticket: La cantidad de Bs. f. 13.064,0; Salarios Dejados de Percibir por Reenganche y Pago de Salarios Caídos: La cantidad de Bs. f. 7.704,24. Monto Total y Definitivo a Cancelar la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs. Fuertes
27.597,60)

Se condena en costa, por cuanto la parte perdidosa fue totalmente vencida.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS RIVERO, contra la empresa ETC SERVICIOS, C.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 27.597,60)

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria (o)