REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano EDGAR DAMIANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.559.491 y de este domicilio, respectivamente, quien constituyó apoderado judicial a los abogados MIGUEL GOLINDANO, CESAR TOVAR y CESAR VISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 91.652, 27.918 y 28.654.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: TRANSPORTE SEMBER, C. A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 14 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2009, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En la misma fecha 14 de mayo de 2009, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de 19 de mayo de 2009 a las 2:45 p.m., en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente; razón por la cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandante a que expresara los motivos por los cuales el demandante no compareció a la audiencia preliminar.
Expresó el recurrente, que los motivos por los cuales justifica su incomparecencia a la fase preliminar, es debido, a que el día 13 de abril de 2009 procedió a verificar a través del físico del expediente, el día fijado para que tuviere lugar el inicio a la audiencia preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 14 de abril de 2009, al día siguiente verificó por Internet en la página del Tribunal Supremo de Justicia en Regiones Monagas, nuevamente el día en el cual se celebraría dicha audiencia; y que para su sorpresa, según su decir, la audiencia estaba fijada para el día 15 de abril de 2009 a las 10: 00 a. m., por lo que procedió a trasladarse ante esta Coordinación del Trabajo a los fines de constatar la misma; encontrándose, con que ya había sido celebrada la audiencia, por lo que quedó desistida la misma, y es por ello que recurre ante esta Alzada.
Esta alzada procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, respecto al día que había revisado la causa; a lo cual respondió el apoderado, que efectivamente el día 13 de abril de 2009, revisó el presente asunto; y la audiencia se encontraba fijada para el día 14 de abril de 2009, pero que por estar un poco apresurado, con todas las audiencia que tenía, no se fijó bien en la hora de la audiencia, por lo que al día siguiente procedió a revisar a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, en el reglón de audiencia y que esta se encontraba fijada para el día 15 de abril de 2009 a las 10:00 a. m., por lo que se trasladó, a estos Tribunales a los fines de verificar la veracidad de lo visto, encontrándose que ya la audiencia había sido celebrada.
Vista la situación planteada, sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer el recurrente a la audiencia preliminar, se observa que la Jueza a quo, publicó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el alegato expuesto, se sustenta, en el hecho narrado por la parte accionante de que entre el físico del expediente y la página de Internet, donde se editan, tanto las sentencias como la fijación de las distintas audiencias a celebrarse; hubo una incongruencia de fechas, para que tuviere lugar el inicio a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Por otro lado, de la interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes, a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, siendo el caso de marras el demandante, conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Es de observar, que si la parte recurrente pretende demostrar los extremos del hecho controvertido, debe acompañar prueba que acredite sus dichos o que conlleve a la convicción al Juez de los mismos; de que los hechos y el derecho lo asisten; por cuanto es a través de los medios probatorios mediante los cuales podemos conducir al proceso a la reconstrucción de los hechos acaecidos, siendo este pertinente al proceso que se ventila. Los medios probatorios son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso. Siendo estos instrumentos procesales los que nos permiten proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, siendo estos la experticia, la documental, la inspección judicial; y en el hecho concreto que nos ocupa, pudo la parte accionante solicitar ante esta Coordinación copias del histórico del sistema o algún otro documento que sustentara sus dichos.
Conforme a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo de 2006 expediente 2004-3055 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón.
(…) Omissis (…)
por cuanto este sistema no puede equipararse el acceso físico de las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G. O. Omissis (…)
En la misma se expresa claramente que en caso de dudas entre el Sistema Juris 2000 y el físico del expediente, debe tomarse es en consideración y apreciación el físico del expediente, aunado al hecho que el demandante recurrente no aportó elementos probatorios suficientes que determinasen lo alegado por el apoderado judicial de los actores en juicio.
Conforme con el principio procesal de legalidad de los actos procesales, la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; y su inobservancia, comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de comparecer a las audiencias es una obligación procesal de las partes, en virtud de la consecución de los fines, para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En el presente caso, en base al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, el día y la hora fijada por el Tribunal, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, pudiendo demostrar ante la Alzada que la incomparecencia fue por motivos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, la parte actora apelante al no traer elementos probatorios al proceso, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o cualquier otra circunstancia del quehacer humano que le hayan impedido comparecer a la audiencia preliminar.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha catorce (14) de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Participe de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Anayelis Torres
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2009-000046
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