REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.369.415 y de este domicilio, respectivamente, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio ciudadano Orlando Rafael Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: SAMOS CONSTRUCCIONES, C. A. (SACONCA), quien constituyó apoderado judicial al abogado Emilio Carpio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.141.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 19 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 19 de mayo de 2009, se recibe, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de 26 de mayo de 2009 a las 2:45 p.m., en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente; razón por la cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte demandante a que expresara los motivos por los cuales el demandante no compareció a la audiencia preliminar.

El alegato expuesto por la parte recurrente, se circunscribe al hecho: que el Tribunal a quo, no libró auto mediante el cual se le notificaba del día y la hora para la celebración a la audiencia preliminar, en su decir, el Tribunal de Primera Instancia, debió librar auto mediante el cual se le participaba a ambas partes sobre la certeza del día en el cual se iba a celebrar la audiencia, ello en virtud, de que la Jueza Titular se encuentra de reposo médico, y la Jueza entrante, debió, aparte del auto de abocamiento, librar un auto mediante el cual señalara el día y hora que tuviere lugar el inicio a la misma, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, que dada la situación, su defendido no pudo concurrir a la audiencia preliminar a ejercer su derecho a la tutela judicial y que su incomparecencia constituye fuerza mayor.

Vista la situación planteada sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer el recurrente a la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a explanar sus motivaciones para decidir el presente asunto.

Para decidir, esta Alzada Observa:

En fecha 07 de mayo de 2009, mediante auto, la jueza del a-quo, se aboca al conocimiento de la causa, sin que conste que se haya informado a las partes de su designación como jueza temporal. Al día siguiente de dicho auto, procedió a celebrar la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para las 10:00 a.m., a la cual no compareció la parte demandante y por ello declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como consta de acta que cursa al folio 14 de la pieza principal del expediente, publicando la integridad del fallo en la misma fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral rige el principio de notificación única, que consiste en que una vez realizada la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados, por la Ley mencionada.
Considera quien decide, que uno de los casos excepcionales es cuando entra un nuevo juez o jueza a conocer una causa, a la cual debe abocarse y notificar a las partes, a objeto de que tengan conocimiento y certeza de los actos procesales. En este caso, la jueza temporal, se incorporó al Tribunal de la causa, lo que conllevó a su vez a dar despacho, y mediante un auto sólo se aboca, sin ratificar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dejando transcurrir el lapso legal para la comparecencia. Ciertamente, tal como lo indica la parte apelante, al ser designada la jueza temporal, debió brindar certeza jurídica a las partes, más aún cuando celebra al día siguiente la audiencia preliminar.

En estos casos, nada obsta para que mediante auto, se acuerde notificar vía telefónica a las partes del abocamiento y que de ello la secretaria lo certifique, a los fines de garantizar la seguridad jurídica que tienen las partes de la oportunidad de los actos procesales y de la tutela judicial efectiva, la cual debe garantizarse de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que de acuerdo a lo anterior, constituye una causa de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, por lo tanto se debe revocar como en efecto se revoca y se repone, la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, debiendo la jueza conceder a la parte demandada, un lapso prudencial, a fin de que las partes tengan conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración audiencia preliminar. Participe de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria,

Abg. Anayelis Torres Molinet

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2009-000074