REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MULTISEÑAL T. V. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo A-06, debidamente representada por el ciudadano Alciro Alcides Delgado Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.778.214, en su carácter de Director Principal, quien se hizo asistir por el abogada Norkis Urbano, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.934.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENNIO JOSE HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. 12.153.729, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Ronald Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha tres (03) de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa MULTISEÑAL T. V. C. A., parte demandada, publicando decisión en fecha 15 de abril de 2009 mediante la cual declara. Primero: Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ENNIO JOSE HERNANDEZ, contra la referida empresa. Segundo: Condenó al pago de las cantidades discriminadas en la referida sentencia.

La parte demandada recurrente en fecha 14 de abril de 2009, apela del auto de fecha 07 de abril de 2009, por considerar que se le violentaban los derechos a su representada en virtud de que el Tribunal a quo había concedido un día como termino de la distancia, por cuanto su representada se encontraba fuera de la jurisdicción del estado Monagas; en fecha 15 de abril de 2009, el referido Juzgado recurrido, niega oír dicha apelación por considerar que se apelaba contra auto de mero tramite, el cual carece de apelación.

Asimismo, en fecha 21 de abril del corriente año, la parte demandada, introduce una nueva apelación, esta vez contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, en virtud de la admisión de los hechos recaídos, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha, por auto separado se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de abril de 2009, a las dos cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), compareciendo la parte demandada recurrente.

Adujo la representación de la parte recurrente, que los motivos por los cuales su representado no pudo asistir al inicio de la audiencia preliminar, fueron razones estrictamente medicas; ya que su representado presentó diabetes y fue ingresado en la clínica Servimédica Express, C. A., consignando documentales con su escrito de apelación, asimismo, alego que por cuanto su representado vive en el Municipio Benítez del estado Sucre, no pudo otorgar el poder correspondiente.

A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, para que señalara cuales eran las razones por las cuales no pudo la parte patronal otorgar poder oportunamente, una vez que fue notificado del presente asunto, respondió, que el patrono quería personalmente mediar el presente conflicto, asistido por su persona, pero mediarlo él personalmente, por cuanto es él, quien posee la información sobre los conceptos y derechos otorgados al trabajador, asimismo, se dejó constancia la incomparecencia del médico que suscribe la constancia y récipe con indicaciones, por lo tanto dichas documentales se desechan. En esta misma oportunidad, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere del tenor siguiente, sin lugar el recurso de apelación propuesto, se confirma la sentencia recurrida.

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal; y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Por otra parte, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador, la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces, la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga, pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente, las causales que justifican o avalan la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta, a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En tal sentido, la parte demandante recurrente fundamentó su recurso alegando, que en la oportunidad de la audiencia preliminar, su representado no otorgó oportunamente poder y que por razones de salud, no pudo concurrir personalmente a la audiencia preliminar, consignando documentales al respecto, mediante las cuales pretende probar el estado de su salud, presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Dichas documentales se desechan, por cuanto la parte recurrente no trajo al médico tratante para ratificar las mismas, razón por cual al no demostrarse el caso fortuito y la fuerza mayor al cual hace mención la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe desestimar el presente recurso de apelación planteado en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada el 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
Asunto: NP11-R-2009-000050
Asunto Principal: NP11-L-2009-000314