REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-R-2009-00036
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MOISES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.176.282, quien tiene como apoderado judicial al abogado Giovanni Umberto Nobiele, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.268
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: COORPORACION STAR WHITE C. A.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano MOISES RODRIGUEZ, contra COORPORACION STAR WHITE C. A., dentro de la oportunidad para recurrir, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación, conociendo de la misma esta Alzada.
En fecha quince (15) de abril de 2009, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en la misma fecha por auto separado admite y fija la audiencia para el día martes veintiuno (21) de abril de 2009, asimismo, corre inserto a los folios 8 y 9, autos mediante los cuales se señala que la presente causa se sustanciará conforme al articulo 163 de la Ley Adjetiva, por lo que se procedió fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública, celebrándose efectivamente el día veintiocho (28) de abril de 2009 a las 2:15 p. m., compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo este con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia proferida en primera instancia y se declara parcialmente con lugar la misma, todo ello en virtud de las motivaciones que a continuación se expresan.
Visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de manera puntual, en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius.
En Audiencia de Alzada expuso la parte demandada recurrente, que el Tribunal a quo, incurrió tanto en errores materiales como en errores de fondo, en cuanto a los errores materiales se refirió, a que el a quo, en su sentencia señala horas extras, bono nocturno y bono compensatorio, conceptos estos no reclamados por el demandante, asimismo, señaló que se indica en la sentencia a varios demandantes como si fuese un litisconsorcio activo. En cuanto a los errores de fondo indicó que el salario básico utilizado por el Tribunal recurrido, en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, fue calculado de manera errada, ya que utilizó un salario promedio diario, y que dicho salario está por debajo del último salario devengado por el trabajador, siendo esto lo correcto para el cálculo del mismo.
Por último, solicita a esta Alzada la parte recurrente, se cancelen las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano MOISES RODRIGUEZ.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
(…OMISSIS …)
Observa este Tribunal que el accionante, a fin de determinar el salario normal, tomo como base de cálculo las comisiones obtenidas durante cada mes, pero tomando en consideración solo los días hábiles de cada mes, criterio que no comparte esta juzgadora, ya que no consta en los autos, que el ingreso mensual recibido por el ciudadano MOISES RODRIGUEZ fuera única y exclusivamente por el trabajo realizado durante los días hábiles, fundamentado este razonamiento en el hecho, en la afirmaciones del actor, cuando señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 A. M a 6:30 P. M, lo cual se contradice con el hecho de ser un empleado que no tenía supervisión diaria, ya que no había oficina alguna en el Estado Monagas ni en el Estado Bolívar, en la que tuviera que asistir o reportarse a diario el cumplimiento estricto del trabajo que realizaba día a día, por lo que, mal puede indicar que estaba sometido a supervisión de jornada y pretender tomar en cuenta como salario normal la sumatoria de los días hábiles de cada semana, además que no especifica cuales días de la semana efectivamente realizó su labor; más aún, cuando estamos en presencia de un trabajador con salario a comisión o destajo, es decir, depende de la labor que realizaba durante un (1) mes, lo cual era el resultado de su productividad, ya sea todos los días de la semana o del mes en este caso, o sólo algunos días que visitaba a clientes, cuyo acontecer de los hechos no precisa el demandante en su libelo; en consecuencia este Tribunal toma en cuenta a los fines de cálculo del salario normal el monto de la comisión mensual señalada en el libelo, dividida entre 30 días del mes, a los fines de determinar el salario diario en todos y cada uno de los meses que prestó servicio. Y así se decide. (…) OMISSIS (…) En consecuencia, a los fines del calculo (sic) de la antigüedad se tomará como base de cálculo el salario integral, el cual estará compuesto por el salario promedio de los 12 meses anteriores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la incidencia del bono vacacional en base a 7 días el primer año, agregándole un día adicional en los años subsiguientes, más las utilidades devengadas anualmente en base a quince (15) días que es mínimo legal establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hay ningún documento ni prueba alguna agregada a los autos en la que conste que el patrono pagaba 120 días de utilidades o cantidades mayores a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Del párrafo parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal a quo, estableció las bases salariales para el cálculo de los conceptos reclamados y que proceden en derecho, se sustentó en los conceptos que constituyen salario, ello en consideración de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa además, que en la sentencia recurrida, en el cuadro (folio 65), se discriminan año a año y mes a mes, el salario normal diario, establecido por el a quo, así como las alícuotas que forman parte del salario integral, para determinar el monto que corresponde por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho cuadro se reproduce parcialmente en el cual se observa lo siguiente:
Mes Año Salario mensual en Bs. Bs. F. Salario Normal diario
marzo 2007 4.323.050,00 144,1 144,1
abril 2007 2.701.660,00 90,06 90,06
mayo 2007 9.015.780,00 300,53 300,53
junio 2007 6.028.770,00 200,96 200,96
julio 2007 9.508.890,00 316,96 316,96
agosto 2007 5.107.480,00 170,25 170,25
septiembre 2007 5.460.880,00 182,03 182,03
octubre 2007 7.824.390,00 260,81 260,81
noviembre 2007 2.437.530,00 81,25 81,25
diciembre 2007 951.230,00 31,71 31,71
enero 2008 5.664,02 188,8 188,8
febrero 2008 8.000,00 266,67 266,67
Total 53.373.324,02 2234,13 2234,13
Ahora bien, el promedio diario del salario normal, del último año de labores, en aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la cantidad de ciento cuarenta y ocho con veintiséis céntimos (Bs.F. 148,26) que resulta de dividir la cantidad total de 2.234,13 entre los doce meses.
De acuerdo a lo anterior y vistos que en los conceptos, vacaciones vencidas y no disfrutadas; y las fraccionadas, bono vacacional vencido y no pagado de los períodos desde el año 2002, hasta el año 2008, se observa, que no se señaló cuál es el salario básico para determinar las cantidades acordadas, por otra parte, no se discrimina en lo que respecta a las utilidades fraccionadas, aunado a que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se refiere a un litisconsorcio activo y a conceptos que no están dentro de la pretensión del actor, por lo tanto, resulta inmotivada la sentencia recurrida y es por ello que esta Alzada debe revocarla, como en efecto la revoca, entrando a decidir el mérito de la causa.
DE LA MOTIVACIÓN
En el presente caso, ante la incomparecencia de la parte demandada, tal como consta de Acta de fecha 24 de marzo de 2009, la cual cursa al folio 62, que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo tanto, quedan admitidos los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día...”
En efecto, por la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, el Tribunal debe pronunciarse sobre la legalidad y decidir lo que procede en derecho, por lo tanto en virtud de las alegaciones formuladas por la parte actora, esta Alzada pasa a establecer los siguientes hechos:
Primero: El ciudadano Moisés Rodríguez, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN STAR WHITE, C. A, en fecha 01 de Febrero de 2002, hasta el 29 de febrero de 2008, en forma continua e ininterrumpida, como Representante de Ventas de la mencionada empresa, en la zona del oriente del país.
Segundo: Durante la relación de trabajo se desempeñó en las siguientes labores: promover productos (línea blanca del patrono) y visitar continuamente a sus clientes en el domicilio de éstos, recibir sus pedidos y enviarlos al patrono, verificar el despacho de la mercancía a los clientes, entregar y cobrar facturas que el patrono elaboraba como consecuencia de los pedidos y entregas de mercancía, depositar el producto de las cobranzas en las cuentas corrientes del patrono.
Tercero: La relación de trabajo, finaliza por voluntad de la parte patronal, sin que existieran causas justificadas, por lo tanto el despido es ilegal, procediendo las indemnizaciones legales.
Cuarto: El salario devengado, está determinado por las comisiones de ventas de mercancía a los clientes, que consistían en el 1,5% del monto facturado y cobrado. El salario normal diario, para el término de la relación de trabajo es la cantidad de Bs. F. 148,26 y el salario integral, la cantidad de Bs. F. 286,67.
Quinto: En cuanto al salario base para las vacaciones el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.
Conforme a lo anteriormente transcrito de este concepto, efectivamente debe calcularse conforme al promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior, al día en que se causó el derecho a la vacación. Ahora bien si el trabajador no se le canceló en su oportunidad el concepto de vacaciones, tiene derecho al pago de las misma, con el salario promedio normal, devengado durante el año inmediatamente anterior, al término de la relación de trabajo, como en el presente caso.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados que son los siguientes:
- Antigüedad por la cantidad de cien Mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.100.499, 83).
- Intereses sobre antigüedad: doce mil quinientos veintiún Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.12.521, 25),
- Indemnización de Antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral de (Bs.548,51), la cantidad de: setenta y nueve mil doscientos setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.79.277,14),
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral de Bs.548,51: treinta y un mil setecientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 31.710,86).
- Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas: cuarenta mil quinientos veintitrés Bolívares (Bs.40.523,00).
- Bono Vacacional desde el año 2002, hasta el año 2008: La cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.631,20).
- Utilidades no pagadas desde el año 2002 hasta el año 2007: ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.123.841, 22).
- vacaciones fraccionadas: Seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.678, 38).
- Bono vacacional fraccionado: Cuatrocientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs.418,09).
- Utilidades fraccionadas: Siete mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.718, 67).
- Descansos no pagados: Ciento doce mil quinientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.112.569, 15).
- Reintegro de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta: Nueve mil trescientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.300, 50).
- Retención de Impuesto sobre la renta: La cantidad de un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00), todos estos conceptos demandados suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.542.653,28).
Sin embargo, a pesar del mandato legal, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, es deber de esta Alzada revisar lo que procede en derecho.
En cuanto al reclamo de la Antigüedad, por la cantidad de cien Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.100.499,83), es menester establecer el salario devengado por el actor, tomando en cuenta a los fines de cálculo del salario normal el monto de la comisión mensual señalada en el libelo, dividida entre 30 días del mes, a los fines de establecer el salario diario en todos y cada uno de los meses que prestó servicio. Por otra parte es importante indicar las alícuotas correspondientes para la determinación del salario integral, para lo cual se determina en el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Días Alic. Bono Alic. Salario dias Prest. Soc.
Comisiones/mes Normal Dia UTIL. U.Dia Vac. B. Vac. Int. Dia Dep. mes
febrero 2002 339.844,23 11,33 15 0,47 7 0,22 12,02 0 -
marzo 2002 670.260,90 22,34 15 0,93 7 0,43 23,71 0 -
abril 2002 753.263,32 25,11 15 1,05 7 0,49 26,64 0 -
mayo 2002 727.808,56 24,26 15 1,01 7 0,47 25,74 5 128,71
junio 2002 612.713,23 20,42 15 0,85 7 0,4 21,67 5 108,36
julio 2002 893.813,41 29,79 15 1,24 7 0,58 31,61 5 158,07
agosto 2002 1.640.085,25 54,67 15 2,28 7 1,06 58,01 5 290,05
septiembre 2002 628.903,03 20,96 15 0,87 7 0,41 22,24 5 111,22
octubre 2002 1.865.469,28 62,18 15 2,59 7 1,21 65,98 5 329,91
noviembre 2002 2.249.280,76 74,98 15 3,12 7 1,46 79,56 5 397,79
diciembre 2002 241.143,09 8,04 15 0,33 7 0,16 8,53 5 42,65
enero 2003 2.159.586,30 71,99 15 3 7 1,4 76,39 5 381,93
febrero 2003 1.674.525,18 55,82 15 2,33 8 1,24 59,38 5 296,92
marzo 2003 1.363.851,19 45,46 15 1,89 8 1,01 48,37 5 241,83
abril 2003 1.053.177,20 35,11 15 1,46 8 0,78 37,35 5 186,74
mayo 2003 1.378.408,75 45,95 15 1,91 8 1,02 48,88 5 244,41
junio 2003 1.703.640,29 56,79 15 2,37 8 1,26 60,42 5 302,08
julio 2003 3.452.663,08 115,09 15 4,8 8 2,56 122,44 5 612,21
agosto 2003 548.247,16 18,27 15 0,76 8 0,41 19,44 5 97,21
septiembre 2003 424.757,32 14,16 15 0,59 8 0,31 15,06 5 75,32
octubre 2003 1.764.281,91 58,81 15 2,45 8 1,31 62,57 5 312,83
noviembre 2003 599.337,04 19,98 15 0,83 8 0,44 21,25 5 106,27
diciembre 2003 1.672.466,81 55,75 15 2,32 8 1,24 59,31 5 296,55
enero 2004 2.081.551,12 69,39 15 2,89 8 1,54 73,82 5 369,09
febrero 2004 1.795.362,34 59,85 15 2,49 9 1,5 63,84 7 446,85
marzo 2004 2.045.262,00 68,18 15 2,84 9 1,7 72,72 5 363,6
abril 2004 6.505.281,50 216,84 15 9,04 9 5,42 231,3 5 1.156,49
mayo 2004 7.999.877,91 266,66 15 11,11 9 6,67 284,44 5 1.422,20
junio 2004 3.014.250,00 100,48 15 4,19 9 2,51 107,17 5 535,87
julio 2004 2.640.138,17 88 15 3,67 9 2,2 93,87 5 469,36
agosto 2004 2.266.026,34 75,53 15 3,15 9 1,89 80,57 5 402,85
septiembre 2004 2.618.861,41 87,3 15 3,64 9 2,18 93,12 5 465,58
octubre 2004 3.610.023,72 120,33 15 5,01 9 3,01 128,36 5 641,78
noviembre 2004 3.325.320,75 110,84 15 4,62 9 2,77 118,23 5 591,17
diciembre 2004 3.108.315,94 103,61 15 4,32 9 2,59 110,52 5 552,59
enero 2005 1.672.466,81 55,75 15 2,32 9 1,39 59,47 5 297,33
febrero 2005 2.081.551,12 69,39 15 2,89 10 1,93 74,2 9 667,83
marzo 2005 2.063.362,54 68,78 15 2,87 10 1,91 73,56 5 367,78
abril 2005 2.315.262,50 77,18 15 3,22 10 2,14 82,53 5 412,67
mayo 2005 1.023.192,92 34,11 15 1,42 10 0,95 36,47 5 182,37
junio 2005 6.292.087,55 209,74 15 8,74 10 5,83 224,3 5 1.121,51
julio 2005 1.069.877,91 35,66 15 1,49 10 0,99 38,14 5 190,7
agosto 2005 2.896.510,72 96,55 15 4,02 10 2,68 103,26 5 516,28
septiembre 2005 1.536.026,34 51,2 15 2,13 10 1,42 54,76 5 273,78
octubre 2005 2.868.861,41 95,63 15 3,98 10 2,66 102,27 5 511,35
noviembre 2005 3.880.023,72 129,33 15 5,39 10 3,59 138,32 5 691,58
diciembre 2005 3.595.320,75 119,84 15 4,99 10 3,33 128,17 5 640,83
enero 2006 9.039.255,00 301,31 15 12,55 10 8,37 322,23 5 1.611,16
febrero 2006 2.040.320,00 68,01 15 2,83 11 2,08 72,92 11 802,15
marzo 2006 2.385.419,47 79,51 15 3,31 11 2,43 85,26 5 426,28
abril 2006 8.890.328,63 296,34 15 12,35 11 9,05 317,75 5 1.588,73
mayo 2006 3.293.270,17 109,78 15 4,57 11 3,35 117,7 5 588,52
junio 2006 3.648.322,01 121,61 15 5,07 11 3,72 130,39 5 651,97
julio 2006 6.455.796,41 215,19 15 8,97 11 6,58 230,73 5 1.153,67
agosto 2006 21.276.810,66 709,23 15 29,55 11 21,67 760,45 5 3.802,24
septiembre 2006 4.341.562,53 144,72 15 6,03 11 4,42 155,17 5 775,85
octubre 2006 10.629.740,28 354,32 15 14,76 11 10,83 379,91 5 1.899,57
noviembre 2006 8.096.605,15 269,89 15 11,25 11 8,25 289,38 5 1.446,89
diciembre 2006 5.242.481,16 174,75 15 7,28 11 5,34 187,37 5 936,85
enero 2007 8.713.230,00 290,44 15 12,1 11 8,87 311,42 5 1.557,09
febrero 2007 971.752,00 32,39 15 1,35 12 1,08 34,82 13 452,67
marzo 2007 4.323.050,00 144,1 15 6 12 4,8 154,91 5 774,55
abril 2007 2.701.660,00 90,06 15 3,75 12 3 96,81 5 484,05
mayo 2007 9.015.780,00 300,53 15 12,52 12 10,02 323,07 5 1.615,33
junio 2007 6.028.770,00 200,96 15 8,37 12 6,7 216,03 5 1.080,15
julio 2007 9.508.890,00 316,96 15 13,21 12 10,57 340,74 5 1.703,68
agosto 2007 5.107.480,00 170,25 15 7,09 12 5,67 183,02 5 915,09
septiembre 2007 5.460.880,00 182,03 15 7,58 12 6,07 195,68 5 978,41
octubre 2007 7.824.390,00 260,81 15 10,87 12 8,69 280,37 5 1.401,87
noviembre 2007 2.437.530,00 81,25 15 3,39 12 2,71 87,34 5 436,72
diciembre 2007 951.230,00 31,71 15 1,32 12 1,06 34,09 5 170,43
enero 2008 5.664,02 188,8 15 7,87 12 6,29 202,96 5 1.014,80
febrero 2008 8.000,00 266,67 15 11,11 12 8,89 286,67 15 4.300,00
50581,22
De manera que por concepto de antigüedad, procede que se le pague al demandante la cantidad de Bs. F. 50.581,22
En relación a los intereses sobre antigüedad, los mismos serán determinados por perito que será designado en su oportunidad, por el tribunal competente.
En lo que respecta a la indemnización de Antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral de Bs. F. 286,67, tomando en consideración el tiempo de servicios, le corresponde la cantidad de 150 días de salario que multiplicado por el salario integral indicado, resulta la cantidad de Bs. F. 43.000,05.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso en base al último salario Bs. F. 286,67, que multiplicado por 60 días, da la cantidad de Bs. F. 17.200,20
-.Vacaciones vencidas y fraccionadas: 105 días por el salario normal diario de Bs. F. 148,26, lo que da la cantidad de Bs. F. 15.567,30.
-. Bono Vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2002 hasta el año 2008: Le corresponde al demandante el pago de 57 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. F. 148,26, lo que da la cantidad de Bs.F. 8.450,82.
En cuanto a las utilidades vencidas, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, tenemos las siguientes cantidades:
Año 2002: Bs.F. 436,54
Año 2003: Bs.F. 731,30
Año 2004: Bs.F. 615,15
Año 2005: Bs.F. 1.286,08
Año 2006: Bs.F. 3.507,12
Año 2007: Bs.F. 2.590,88
Total: Bs. F. 9167,07
En relación a las utilidades fraccionadas, al demandante le corresponde por los dos últimos meses del año 2008, la cantidad de 2,5 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. F. 148,26, resulta la cantidad de Bs. F. 370,65.
En relación a los días de descansos solicitados el demandante en su libelo de demanda, en el folio 2, indica expresamente cual es la jornada de trabajo, es decir de lunes a viernes, limitándose a señalar que los días de descanso no le fueron pagados y conforme al artículo 217 de la Ley orgánica del Trabajo se entiende que el pago de los días de descanso obligatorio, están comprendidos en la remuneración, por lo tanto el reclamo de tal concepto no procede.
En cuanto al reintegro de retenciones de Impuesto sobre la Renta, la empresa demandada, pudiera ser agente de retención de este Tributo y enterar dichas cantidades ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son deducciones legales y son obligaciones tributarias que deben cumplirse, otra cosa es que la empresa no haya enterado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo caso pudiera ser objeto de las sanciones legales, por lo tanto tal concepto no procede.
Todos los conceptos demandados suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 144.337.31), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada al ciudadano Moisés Rodríguez, por concepto de prestaciones de prestaciones sociales.
DECISIÓN
Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado apoderado de la parte actora.
2) Se revoca la decisión publicada, en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MOISES RODRIGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN STAR WHITE, C. A, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 144.337.31), más los intereses de las prestaciones, las cuales deberán ser calculadas por un experto contable, que deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Líbrense los carteles de notificación correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los siete (07) día del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria
ASUNTO: NP11-R-2009-00036
|