REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1Aa/7579-09
JUEZA PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LORENA MORENO MORILLO
ACUSADA: ciudadana NOGUERA CRESPO LUISANA JOSEFINA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
Nº 3.729
Vista la inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 1M-878-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7579-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…actuando en mi condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en este acto presento INHIBICIÓN en la causa 1M-878-09, seguida en contra de la acusada NOGUERA CRESPO LUISANA JOSEFINA….. , debido a que de la revisión de la causa se evidencia que en el mes de mayo del 2006, tuve conocimiento de la misma en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal , lo cual se puede constatar en el folio diecisiete (117) de su primera pieza. Ahora bien cabe señalar que aun cuando no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a la acusada supra señalada y, por tanto comprometan mi objetividad, la cual he demostrado en todas mis actuaciones, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que hubo conocimiento previo en audiencia de presentación celebrada en la fase de Control, tal como se indicó anteriormente, y es deber de todo juez mantener la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación del juez que ésta conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación el presentar inhibición obligatoria de conformidad con el articulo 87 del COPP. En consecuencia, solicito mi inhibición de no conocer, de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Asimismo, se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a otro Juez de Juicio, conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada LORENA MORENO MORILLO, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, abogada LORENA MORENO MORILLO, observa que, en efecto, es dable la inhibición por cuanto la misma ha manifestado que tuvo conocimiento de la causa seguida a la ciudadana Noguera Crespo Luisana Josefina, cuando se desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, realizó la audiencia especial de presentación, por lo que con base a la razón antes esgrimida, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Primero de Juicio, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa.
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/doris
Causa Nº 1Aa-7579-09