REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 18 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa-7580-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA
DEFENSOR PRIVADO: abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
FISCALA: abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscala Decimoquinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 3.745
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Sala observa:
De foja 72 a foja 82, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA, que presenta recurso de apelación, en los términos que siguen:
“…CAPITULO I. MOTIVO DEL RECURSO. Es el caso que en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho, se lleva a efecto por ante este Tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones de Octavo de control…observa esta representación de la defensa que el ciudadano Juez, quien presidió dicha audiencia, Dr. FRANCISCO RAMÓN MOTA, para tomar la decisión dictada en sala…no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en sala, con lo cual vulneró el debido proceso legal que asiste a mi defendido, específicamente…el artículo 49, ordinal Primero (1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que al no analizar estos planteamientos no le está dando la oportunidad a mi representado de demostrar su inocencia…apartándose el ciudadano Juez de la disposición legal prevista en el articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido en la sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2.005, de la Sala Constitucional…toda vez que como se explicó en audiencia, la representación fiscal no obtuvo de manera diligente y oportuna elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que hoy nos ocupa se desprende que no existe ningún elemento de convicción serio y objetivo, que pueda demostrar que mi patrocinado se encuentra comprometido con los hechos por los cuales hoy se encuentra injustamente privado de su libertad y por el cual de manera desproporcionada e ilegal el tribunal octavo de control ordena el pase a juicio…limitándose sólo a tramitar la solicitudes de la representación fiscal, sin pronunciarse sobre los planteamientos hechos por la defensa…vulneró el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva…los representantes del Ministerio Público no indicaron la necesidad utilidad y pertinencia de las pruebas aportadas, además de no establecer la relación que pudiera existir entre los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía del ministerio público y mi patrocinado de autos, vulnerando el artículo 326 ordinal 5…CAPITULO II. DE LA PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS...se alegó que los escritos acusatorios no indicaban la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal…es por ello que se alegó la excepción prevista en el numeral 4, letra “i”, del articulo 28 de la Ley Procesal Penal, por existir este defecto de fondo, no obstante ante el alegato de esta defensa, el tribunal de la causa no le solicitó siquiera al fiscal del Ministerio Público que subsane dicho acto…así como determinar qué quería demostrar con cada uno de los elementos de convicción ofrecidos…como lo ordena el artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial la Jurisprudencia Número 2941, de fecha 28 de Noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Tal es el caso de la no existencia del delito de Violación, lo cual se desprende de las experticias de reconocimiento médico legal, realizadas a las adolescentes: Desiree Pimentel, Estefani Velandria, Jessica Rey y Karina Juárez, las cuales arrojaron como resultado que las prenombradas adolescentes no presentaron ningún tipo de lesión o desgarro anal o vaginal. De la misma manera se alegó la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, visto que el Ministerio Público no acredito la existencia del delito que se le imputa a mi patrocinado de autos, al no determinar cuál fue la conducta típica que este ciudadano desplegó…por el contrario el Ministerio Publico de manera desproporcionada lo acusa por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravado; Forjamiento de documento y Alteración de Documento privado; Violencia Psicológica; Actos Lascivos Agravados…CAPITULO II (sic). DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…Se observa que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación de las decisiones adoptadas…toda vez que la misma no expresa en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que pretende sustentar sus decisiones, donde solo se limitó a expresar de manera arbitraria y sin ningún razonamiento lógico sus decisiones…en lo que respecta a las excepciones opuestas contra el acto conclusivo de acusación presentado en su oportunidad por el fiscal quince y noveno del Ministerio Público…”
La abogada YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscala Decimoquinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, dio formal contestación al recurso de apelación, antes transcrito, cursando escrito de ello de foja 83 a foja 85, ambas inclusive, en el cual, entre otras cosas, expuso:
“…Indica el recurrente que apela de la decisión dictada por el Juez Octavo…fundamentando la misma según lo contenido en el artículo 447 numerales 4° y 5° DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción opuesta y declarada sin lugar por el Juez de Control y del Mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en audiencia especial de presentación de detenidos y ratificada en Audiencia preliminar en esa misma fecha ante ese Tribunal. A tal efecto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, en virtud que las denunciantes en el caso de marras ratificaron suu PRETENSIÓN hecha en las denuncias ante el CICPC y en la Audiencia Preliminar celebrada, ratificando el contenido de las denuncias hechas contra el imputado por los delitos de violación y actos lascivos agravados, ya que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado se encuentra perfectamente encuadrada en la norma penal sustantiva y están plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presentó elementos de convicción, suficientes en los cuales se evidencia la participación del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DAVILA, en el hecho que le es imputado, siendo este, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VILACIÓN ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su segundo párrafo, 1° ordinal del artículo 374, 319 y 3221 del Código Penal Vigente y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia, delitos estos cometidos en perjuicio de las adolescentes MARIANA GABBRIELA ALIZO SALAZARA, DESIREE ALEJANDRA PIMENTEL PARRA, STEPHANIE ANDREA VELANDIA, JESSICA CAROLINA REY HINCAPIE, KARINA RODRIGUEZ JUAREZ, HEIDI NATAHLI OROPEZA BAUTISTA, de 15 y 16 años de edad. Considerando necesario recordar que la Justicia no se puede relajar por formalismos no esenciales, visto que lo instruido en la fase de investigación (fase preparatorio), dejó por sentado la conducta dañosa, típica y culpable desplegada por el imputado JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DAVILA en perjuicio de las adolescentes antes mencionadas.- En segundo lugar, tenemos que los hechos imputados señalados configuran uno de los Delitos que atenta indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, derechos estos fundamentales protegidos por el Estado, en el caso en comento causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de una niña de escasos 10 años de edad (artículo 32 LOPNA), que por su condición misma, esta en situación de inferioridad con respecto a su agresor quien actuó sobre seguro y con suficiente premeditación; siendo el Estado el garante de todos los derechos inherentes a todos los seres humanos, en razón del referido Interés Superior del Niño consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la LOPNA. El recurrente aduce que el Juez le negó la medida cautelar por no analizar objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en audiencia preliminar aduciendo que se vulnero lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional invocando el artículo 532 del COPP, desconociendo el recurrente que la Audiencia Preliminar es una audiencia fijada para constatar si la acusación fiscal presentada reúne los requisitos del artículo 326 y no atinente a materia de fondo que solo atañen a la etapa de juicio. Hubo también de alegar la defensa que la Fiscalía no señaló utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, hecho este desacertado por cuanto del escrito acusatorio se evidencia la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, habida cuenta de la pena a imponer y del delito por el cual se acusa al ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DAVILA, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 253 DEL COPP, impide la aplicación de uno medida cautelar menos gravosa.- PETITORIO Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alexander José Callaspo …sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito del que se trata y dado que celebrada la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación fiscal en su totalidad, ratificando la medida de Privación de libertad decretada al imputado JHONNY HUMBERTO ACEVEDO, por ajustarse a las exigencias del artículo 250 del COPP…”
De foja 40 a foja 53, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado JHONNY ACEVEDO DAVILA…por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo párrafo, con la aplicación previstas en el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente YESIKA CAROLINA REY, KARINA RODRIGUEZ JUAREZ, HEIDY, todas de 15 años de edad, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem, cometido en perjuicio de las Adolescente MARIANA GABRIELA ALIZO, DESIRE ALEJANDRA PIMENTEL Y ESTEFANI ANDREA VELANDRIA, las dos primeras de quince años y la última de 16 años de edad. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal, y delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias. Segundo: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua…en contra del acusado JHONNY ACEVEDO DAVILA supra identificado, por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: Yanimer Herrera Linares, Yanita Herrera Linares y Sánchez López Estefaní. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas presentadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual son admitidas en su totalidad. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas presentadas por la Fiscalía 9º del Ministerio Público son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual son admitidas en su totalidad. Quinto: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Defensa Privada, en el escrito de descargo de la acusación. Sexto: Se fundamenta este Juzgador en lo establecido en la Ley especial de protección del Niño y Adolescente (LOPNA), en el artículo 8 parágrafo segundo, de la citada ley, donde los Jueces al momento de tomar sus decisiones están obligados a garantizar el desarrollo integral del niño y adolescente, así como su desarrollo físico y Psíquico, por lo que considerando que vienen a ser el débil jurídico del proceso y con estricto apego a la ley in comento, en concordancia con el artículo 13 y 22 de la norma adjetiva procesal penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes trascrito se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y que se deseche la acusación, y que en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, realizada por la Defensa Privada, a favor del ciudadano JHONNY ACEVEDO. Séptimo: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado…Octavo: Se deja constancia que no fueron recibidos objetos en la presente causa…”
A foja 97, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7580-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.
Esta Sala se pronuncia:
De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:
-I-
En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…” (Subrayado de este fallo)
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
-II-
Finalmente, este Tribunal Superior se pronuncia con relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el tribunal de control antes referido; considerando esta Superioridad que, dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes; declaró sin lugar las excepciones de la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem. SEGUNDO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor privado del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2008, causa 8C/10.248-08, en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal “c”; y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7580-09