PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de mayo 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa.7358-08
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA
DEFENSOR: ABOGADO RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO
DELITO: LESIONES GRAVES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI en carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Isidoro, Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-68, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.612.153, de profesión u oficio Escolta, trabajando actualmente como Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, residenciado en la Carretera Caracas La Guaira, Avenida Principal, casa Nº 65, Caracas, Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, y una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Isidoro, Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-68, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.153, de profesión u oficio Escolta, trabajando actualmente como Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, residenciado en la Carretera Caracas La Guaira, Avenida Principal, casa Nº 65, Caracas, Distrito Capital, desde esta misma Corte de Apelaciones. QUINTO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Nº 3.747
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI en carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19-10-08 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar pendiente del curso de la investigación.
Esta Corte observa:
DE LA ADMSIBILIDAD
Que en fecha 10-12-08, se le dio entrada a la presente causa y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fue admitido el presente recurso de apelación en fecha 09-01-09, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa, se observa que la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19-10-2008, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA.
De inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI en carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19-10-08, por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:
“(….) procedo en este acto a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control…. En fecha 19-10-2008 en relación a la Causa donde figura como imputado el ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, ….dicho Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano supra mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, Ord. 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, sustentada en que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, toda vez que tanto de las actuaciones presentadas, como de lo alegado en la Audiencia se desprende que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que pudiese imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo el caso que el ciudadano PEDRO ESTRADA fue la persona quien usando un arma de fuego disparo contra la humanidad del ciudadano OSCAR ALEJANDRO PADILLA ACOSTA y sin mediar palabras causo lesiones que se presumen graves, por cuanto según el funcionario actuante deja constancia que en el Centro Médico Cagua, le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del abdomen . Así mismo cursa a las actuaciones la declaración del padre de la victima, testigo presencial de los hechos, el ciudadano PADILLA NUÑEZ JESUS GREGORIO quien manifiesta entre otras cosas: “...viajaba por la autopista a la altura del peaje de las Tejerías, los señores de un carro Century gris, placas XLC-660, se nos tiro encima a la altura de la curva peligrosa…”
Del Acta del procedimiento de la policía Estadal de Circulación Centinelas del Estado Aragua, señalan que: ( ….) Para la fecha 18 de Octubre del presente año, siendo las ocho y quince de la noche, encontrandome en el comando de operaciones, recibí llamado radiofónica (sic) del departamento de control y transmisores de este organismo policial, quien notificó que a la altura de kilómetro 8 con sentido hacia Valencia, se presumía un accidente de tránsito con personas lesionadas, con la precaución del caso abordé ….específicamente a la altura del kilómetro 84 con sentido hacia caracas (sic) , se visualizaba vehículos colisionados en el canal rápido, asimismo se observó una comisión de tránsito terrestre en el lugar antes mencionado,….ya en el sitio se nos informo por parte del funcionario de Tránsito Terrestre sub inspector DARWIN GUDIÑO que a pocos metros del accidente se encontraba un ciudadano en el pavimento herido, por tal motivo solicité al departamento de control y transmisiones de este organismo policial que enviara una unidad de ambulancia para el traslado del ciudadano presuntamente lesionado. Al visualizarlo se pudo observar que dicho ciudadano presentaba una herida ocasionada por arma de fuego..”
En este mismo orden, informo que esta Unidad Fiscal del Ministerio Público, ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual permitirá sustentar el acto conclusivo que corresponda. A saber, compareció ante Despacho Fiscal, el padre de ka victima, el ciudadano PADILLA NUÑEZ JESUS GREGORIO, quien consigno informe, suscrito por el Medico tratante de la víctima, OSCAR ALEJANDRO PADILLA ACOSTA, donde se puede evidenciar la magnitud de las lesiones y del daño causado, del cual consigno copias simples y manifestó entre otras cosas que la persona que agredió a su hijo disparo en dos oportunidades y que lo amenazo en frente de los funcionarios actuantes.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y Revocada la decisión dictada en fecha 19-10-2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito ..en la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ESTRADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, Ord. 3e°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-12608-08 y decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Ord. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, cursante al folio 06 del presente cuaderno separado emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI en carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, observándose que las partes no dieron contestación a dicho recurso.
DEL FALLO IMPUGNADO:
La ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión de fecha 19-10-08 acordó entre otras cosas lo siguiente:
“(…….) PRIMERO: Se acoge la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, se califica la flagrancia, se acuerda procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al art. 256 ord. 3°, 6° y 9° del COPP, presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar pendiente del curso de la investigación. Se ordena la libertad desde la sala”.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Que en fecha 10-012-2008, se le dio entrada al presente cuaderno separado, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2008, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada, observa lo siguiente:
El delito imputado por la Representación Fiscal en la audiencia especial de flagrancia es el de LESIONES GRAVES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece:
“Articulo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
.
En escrito acusatorio presentado ante el Juzgado Tercero de Control en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la representación Fiscal modifica la calificación jurídica a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, los cuales establecen:
“Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”
“Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
“Articulo 281.Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público, Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, los cuales son:
1) Que sea acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público en su acusación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
PRIMERO: Al folio 51, cursa fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, los cuales se mencionan a continuación...Acta Policial, de fecha 19-10-2008, suscritas por los funcionarios CENTINELA TECNICO DE SEGUNDA YOAN ENRIQUE NIEVES RIERA, CREDENCIAL 071 y CENTINELA TECNICO DE SEGUNDA DICSON TENIA, CREDENCIAL 074, ambos adscritos a la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, en el cual plasman: “…para la fecha del dieciocho de octubre del presente año, siendo las ocho y quince de la noche, encontrándome en el comando de operaciones, recibí llamado radiofónico del departamento de control y transmisiones de este organismo policial, quien notifico que a la altura del kilómetro 83 con sentido hacia Valencia, se presumía un accidente de transito con personas lesionadas, con la precaución del caso aborde la Unidad radio Patrullera PC-07 para trasladarme al sitio…en la Autopista Regional del Centro, específicamente a la altura del kilómetro 84 con sentido Caracas, se visualizaba vehículos colisionados en el canal rápido, así mismo observo una comisión de transito terrestre en el lugar antes mencionado, motivo por el cual nos acercamos al lugar para prestarles apoyo en cuando a seguridad y fluidez vehicular, ya en el sitio se nos informo por parte del funcionario de transito terrestre Sub-Inspector Darwin Gudiño, que a pocos metros del accidente se encontraba un ciudadano en el pavimento herido, por tal motivo solicite al departamento de control y transmisión de este organismo policial que enviara una unidad ambulancia para el traslado del ciudadano presuntamente lesionado. Al momento de visualizarlo se pudo observar que dicho ciudadano presentada una herida ocasionada por arma de fuego, por tal motivo procedimos a inspeccionar la zona, seguidamente se acerco un ciudadano identificándose como funcionario público de nombre ESTRADA MORA PEDRO ANTONIO, el mismo indico que había herido con su arma de reglamento al ciudadano que se encontraba en el pavimento con la intención de frustrar un robo, así mismo indico que el ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano que presuntamente portaba un arma blanca, acto seguido hizo presencia dicho ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: PADILLA NUÑEZ JESUS GREGORIO, cédula de identidad 6.105.192, indicando que era el padre del ciudadano herido, seguidamente se presento una comisión de los bomberos de la Victoria, al mando del Sargento Mayor Richard Landaeta, los cuales le realizaron los primeros auxilios hasta la llegada de la ambulancia número 03 de la policía estadal de circulación, a bordo del centinela técnico de tercera JOSE ALFONSO y el centinela técnico de tercera EDINSON HERNANDEZ. Los mismos realizaron el traslado hacia el centro medico Cagua, donde le diagnosticaron una herida por arma de fuego a nivel del abdomen. Al ciudadano ESTRADA MORA LOMBARDO RAMON…el mismo era conductor del vehiculo chevrolet century, tipo sedan, año 1989, placas XLX-660, serial de carrocería 4H69WKV306954…”.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 19-10-2008, por ante la Policía Estadal de Circulación del estado Aragua, parte del ciudadano PADILLA NUÑEZ JESUS GREGROIO…quien entre cosas expuso: “…viajaba por la autopista a la altura del peaje de Tejerias, los señores de un carro century gris placa XLC-660 se nos tiro encima a la altura de la curva peligrosa donde esta la cabina de transito, fue ahí donde tuvimos el primer encontronazo, el segundo fue a la altura de la planta de gas sentido Valencia, nos tiro nuevamente el vehiculo comenzando a manejar en forma de zig-zag, y trancándonos el paso, al pasar La Victoria, logramos alcanzarlo motivado a la cola, mi hijo se baja del carro para reclamarle la actitud, cuando el copiloto se bajo disparando sin medir palabra. Yo continué y pase el carro de los señores y otros carros que habían chocado, al bajarme del carro, corrí al sitio de los hechos encontrándome con mi hijo tirado en el piso herido de bala. Causada por el señor que se bajo del carro, llegaron las autoridades y una ambulancia donde trasladaron a mi hijo al centro médico Cagua….”
TERCERO: Acta de Inspección Técnica Policial, N° 1738, de fecha 19-10-2008, suscrita por los funcionarios: CRISTOVAL NEPTALI y JOSE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Victoria, practicada al lugar los hechos.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2008, por parte del funcionario: TENIA HERNANDEZ DICSON ESMELIN…adscrita al Departamento de Patrullaje, Grupo A, de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, residenciado en el Barrio libertador, calle Santa Eduviges, número 25, Maracay estado Aragua.
QUINTO: Acta de entrevista, de fecha 05-11-2008, por parte del funcionario NIEVES RIERA YOAN ENRIQUE, profesión u oficio Centinela técnico de Segunda, adscrito al Departamento de Patrullaje, Grupo A, de la Policía Estadal de Circulación del estado Aragua, residenciado en Residencias Isabela, torre B, piso 01, apartamento 11, avenida principal, Sector San Pablo, Turmero, estado Aragua
SEXTO: Experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño, N° 4012, de fecha 03-11-2008, practicada al arma de fuego: tipo: pistola, marca Glock, modelo 17 calibre 9mm, serial HHS-770, suscrita por el funcionario T.S.U DENNY JARAMILLO, Experto en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalisticas, es todo”.
SEPTIMO: Reconocimiento medico legal, N° 8859, de fecha 27-10-2008, suscrito por el Dr. Marcos Ayo Ríos, Médico forense, adscrito al Departamento de Ciencias forenses Maracay, practicado al ciudadano OSCAR ALEJANDRO PADILLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.029.152, el cual concluyo: Herida en hemidiafragma izquierdo; herida transifixiante en fundís gástrico; herida grado II hepática, Lesiones graves, tiempo de curación (30) días…con treinta (30) días de incapacidad, salvo complicaciones.
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años.
En tal sentido, esta alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ESTRADA MORA PEDRO ANTONIO, en virtud del cambio de calificación jurídica presentada por la Fiscal abogado AURALIS PEREZ LOPEZ, en su escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, así como el resultado de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano OSCAR ALEJANDRO PADILLA ACOSTA, en su carácter de víctima, lo que hace presumir a esta Corte que se encuentra llenos los extremos de lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal visto esto, como consecuencia de los elementos de convicción presentados y por cuanto existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta alzada que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada al ciudadano ESTRADA MORA PEDRO ANTONIO en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, por lo que estos Juzgadores son contestes en afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, por cuanto una vez realizado el anterior análisis se verificó que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar pendiente del curso de la investigación, y en su lugar se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, en razón de que estamos en presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelacion y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI en carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Isidoro, Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-68, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 8.612.153, de profesión u oficio Escolta, trabajando actualmente como Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, residenciado en la Carretera Caracas La Guaira, Avenida Principal, casa Nº 65, Caracas, Distrito Capital, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal así como el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, y una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ESTRADA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Isidoro, Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 24-01-68, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.153, de profesión u oficio Escolta, trabajando actualmente como Director de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, residenciado en la Carretera Caracas La Guaira, Avenida Principal, casa Nº 65, Caracas, Distrito Capital, desde esta misma Corte de Apelaciones. QUINTO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a),
KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
EL (a) SECRETARIO (a)
KARINA PINEDA
CAUSA Nº 1Aa: 7358/09
FC/EJFDT/AJPS/devora.
|