REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 19 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7573-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ
DEFENSA: abogado RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
N° 3.746
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa, proferido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2009, causa 5M/766-07.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 12, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, vista la decisión del Tribunal Quinto…con quien no es mi ánimo polemizar, ni con el cual tengo en lo más mínimo algún tipo de confrontación, considero que es menester, en el animo de que se aplique la Norma, y por ende el Debido Proceso, sin llegar a Dilaciones Indebidas, ni a otro tipo de Reposiciones Inútiles, establecer una serie de deslindes conceptuales jurídicos que se esgrimen en la Sentencia interlocutoria in comento, y que es necesario su aclaratoria, por cuanto la misma formula señalamientos donde se me acusa como de que mi solicitud es violatoria del Debido Proceso, y es aquí, donde considero pertinente aclarar dichos conceptos, que forman parte de la estructura Filosófica conceptual existencial del Proceso, cuales son: el Debido Proceso, las Dilaciones Indebidas, la Reposiciones inútiles, las Nulidades, la Tutela Judicial Efectiva, el estar Ajustado a Derecho…Considero con todo respeto que estas conceptualizaciones, podría contribuir un poco a aclarar, que Mi solicitud de Reposición suficientemente aclarada en este Escrito, y en los folios que conforman esta Causa, están en completo apego a Derecho,…Por cuanto se indica en la Decisión…en atención a la declaratoria de Sin Lugar referente a mis solicitudes arriba señaladas, donde solicito LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado en el cual SE ME NOTIFIQUE DE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS EN EL DOMICILIO PROCESAL, que tengo fijado en esta Causa desde el mismo momento de la Realización del Acto de Mi Juramentación y de Aceptación del Cargo de Defensor Privado, el cual se realizó en fecha: ocho de marzo del año dos mil siete (8-3-2007), y que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de esta Causa …y donde de manera textual señala el tribunal y cito “…, en consecuencia y en aras de una tutela judicial efectiva se declara sin lugar la solicitud de la defensa porque es violatorio del debido proceso …” (fin de la cita), es claro que la tutela judicial efectiva como su nombre lo dice es la garantía de que el Sistema de Administración Judicial de Justicia, garantizará que los Derechos de los Justiciables, de los Administrados, del Pueblo estarán protegidos, por mas insignificadamente que parezcan, y es así que este razonamiento que hace este Honorable Tribunal se constituye en un sofisma, pues no puede ser corolario o conclusión como consecuencia de que aquel que parte de premisas falsas pueda llegar a conclusiones verdaderas, y por tanto no se garantiza la tutela judicial efectiva, siendo esto suficiente para que sea considerada con lugar mi apelación … Por cuanto se indica en la decisión dictada por ese Honorable Tribunal…en atención a la declinatoria de Sin Lugar referente a mis solicitudes arriba señaladas, donde solicito LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado en la cual SE ME NOTIFIQUE DE LA CONVOCATORIA PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, EN EL DOMICILIO PROCESAL que tengo fijado en esta Causa desde el mismo momento de la Realización del Acto de Mi Juramentación y de Aceptación del Cargo de Defensor Privado…como he demostrado tanto por los extractos de sentencias, como conceptos, doctrinas, leyes, razonamientos, argumentos, fundamentos, silogismos Mi solicitud en ningún momento es violatoria del debido proceso, por tanto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que así lo declare en la definitiva y que declare Con Lugar mi Apelación. PETITORIO: Por cuanto mi solicitud…se encuentra en completo apego a Derecho, y no es ningún momento violatorio del debido proceso, solicito que así sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones, solicitando el presente se admita, se sustancie conforme a derecho, y que mi Apelación sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…’
El Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 16), se pronunció de la manera siguiente:
‘…Visto el contenido de los escritos, suscritos por el ciudadano MIGUEL RAMON PEREZ MARQUEZ, suficientemente identificados en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ,…en la cual solicita se reponga la causa al estado en el cual se le notifique de la convocatoria para la realización del acto de selección de escabinos. Observa esta Tribunal que si bien es cierto que riela en folio 54 Acta de Juramentación y aceptación de cargo donde aparece el domicilio procesal de la defensa, no menos cierto es que en las oportunidades fijadas para la constitución del Tribunal Mixto además de la defensa no compareció candidato a escabino alguno, por lo que riela en el folio 187 auto de fecha 05 de octubre de 2007, por el cual , en virtud de los diferimientos en más de dos oportunidades consecutivas para la constitución del Tribunal Mixto y para evitar más dilaciones este despacho consideró que lo procedente y ajustado a derecho era que el acusado fuera juzgado por este Juez Profesional, constituyéndose este Tribunal en unipersonal y a partir de allí se fijo fecha para la Audiencia del Debate Oral y Público, incorporándose las correspondiente boletas de notificación a cada una de las partes que conforman este proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras a una tutela judicial efectiva se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa porque es violatoria al debido proceso…’
A foja 19, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7573-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
Esta Sala Única, verifica que el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, apeló del auto que declaró sin lugar la solicitud que ‘se reponga la causa al estado en el cual se le notifique de la convocatoria para la realización del acto de selección de escabinos’.
Ahora bien, es el caso que, con relación al recurso de apelación ejercido en contra del auto proferido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2009, causa 5M/766-07, que indicó el quejoso como el auto que declaró sin lugar ‘la reposición de la causa’; el mismo debe ser declarado inadmisible por las razones que a continuación se expresan:
Se observa que el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, hace la solicitud de ‘reposición de la causa’, sin determinar la fundamentación jurídica que sustenta dicha petición, lo cual, considera este Órgano Colegiado que, se trata de una solicitud de nulidad, pues, el efecto de las nulidades es precisamente la ‘reposición de la causa’. Así lo ha determinado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, como ejemplo, veamos:
‘...el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, en el Capítulo II, de las Nulidades, artículos 190 al 196 establece el procedimiento a seguir en caso de que se introduzca por ante un Tribunal una solicitud de nulidad para el saneamiento de algún supuesto acto viciado producido por dicho tribunal. A su vez, el tribunal que reciba la solicitud de saneamiento deberá resolver la admisibilidad o no de la solicitud, y a todo evento verifica si se puede ratificar, rectificar o renovar el acto. La Corte de Apelaciones ha debido resolver la solicitud planteada de acuerdo a lo que estimara procedente...’ (Sentencia Nº 430, de fecha 27/07/2007) – (Subrayado de este fallo)
‘…En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados Rafael Juncal Martínez y Antonio Medardo Velásquez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide. (Sentencia N° 426, de fecha 27/07/2007) – (Subrayado de este fallo)
‘…En consecuencia, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su fallo, realizó una incorrecta interpretación de la legislación que rige la materia, al señalar que la Oficina Nacional Antidrogas, sólo tiene competencia sobre los bienes, una vez que se dicte sentencia definitivamente firme, omitiendo examinar en conjunto las disposiciones constitucionales y legales que han sido examinadas en la presente causa.
En razón de lo anterior, la Sala se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público y en consecuencia decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 13 de abril de 2007, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y ORDENA, la reposición de la causa al estado que otra de las Salas de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, dicte sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide. (Sentencia N° 708, de fecha 13/12/2007) – (Subrayado de este fallo)
‘…declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el ciudadano, abogado, Mario Pineda Ríos, contra la sentencia del 20 de abril de 2005, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que deba conocer en Reenvío, dicte nueva decisión sobre el mérito de la causa, sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo…’ (Sentencia N° 006, de fecha 07/02/2006) – (Subrayado de este fallo)
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 196, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa, proferido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2009, causa 5M/766-07. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 36 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL RAMÓN PÉREZ MÁRQUEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ RUIZ, contra el auto que declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa, proferido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2009, causa 5M/766-07, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 196, en concordancia con el literal ‘c’ del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA Nº 1Aa-7573-09