REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1Aa/7422-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: abogado RAYZA TORRES y HUGO MORENO
FISCALA: abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Robo Agravado
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circuital
MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
Nº 3.752
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 06 de mayo de 2009, causa 7C/12.875-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 15 a foja 20, se observa decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2009, donde decidió lo que sigue:
‘…primero: Admite la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SEGUNDO: se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, a los fines que se continúen con las investigaciones; CUARTO: Se acuerda la Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal,…QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Y así se decide. Es todo. Una vez el Tribunal emitió pronunciamiento el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Ejerzo efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea la Corte de Apelaciones, quien decida. Seguidamente la defensa expone: Invoco en este acto el artículo 435 en concordancia con el artículo 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal. Tribunal una vez escuchado los alegatos realizados por las partes, con el objeto de no cercenar el derecho de las partes, admite el recurso interpuesto y acuerda suspender la medida impuesta hasta tanto sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el estado de Libertad en la presente causa. Se acuerda oficiar al Centro de Atención al Detenido Alayón, a los fines que se reciba en calidad de depósito al imputado de autos…’
A foja 25, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7595-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 06 de mayo de 2009, causa 7C/12.875-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 06 de mayo de 2009, causa 7C/12.875-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.
Empero, debe esta Alzada advertir a la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, sea más acuciosa y diligente al momento de hacer referencia de las disposiciones jurídicas adjetivas, pues, la apelación con efecto suspensivo en los procedimientos de flagrancia, de suyo especial, está claramente consignado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 439 eiusdem, inherente a los recursos formales plasmados en dicha normativa adjetiva penal. Denota desconocimiento o falta de información la indicación de dicha normativa por parte de la representación fiscal; por ello, se apercibe que, en ulteriores oportunidades indique correctamente las disposiciones legales pertinentes. Así se apercibe.
Motivación para decidir:
En fecha 06 de mayo de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, quien fue presentado por la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado ciudadano, es por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como acta de denuncia suscrita por la adolescente (Identidad omitida); acta policial emanada del Comando de la División Motorizada, Maracay, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de fecha 05 de mayo de 2009, acta de aprehensión de adulto, de fecha 05 de mayo de 2009, en el cual aparece la incautación de un objeto tipo cuchillo, un koala color negro, y un teléfono Sony Ericsson, de color rojo con gris; que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en esta ciudad de Maracay, en fecha 06 de octubre de 1989, soltero, hijo de Erika Carrillo (f) y de Ramón Arias (v), titular de la cédula de identidad personal N° V-19.175.051 y con domicilio en la calle 15, casa N° 59, Piñonal, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se debe tomar en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad plena del aprehendido.
Sin embargo, no le es dable a la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, pues, ello es propio, en primer lugar, en la audiencia preliminar al analizarse la pertinencia y licitud de las probanzas, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegarse a ese estadio procesal, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del hipotético delito.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 06 de mayo de 2009, causa 7C/12.875-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de la abogada MILAGROS NAVA, Fiscala Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 06 de mayo de 2009, causa 7C/12.875-09, del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUINDER GABRIEL ARIAS CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7595-09