REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, en su condición de fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada 19 de Enero del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE.

P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.174.860.
I.2.- DEFENSOR. Abogado CARLOS RODRIGUEZ y JOSE ELIAS GUERRERO.
1.3.- FISCAL: Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 04 AL 07):

El recurrente Abg. AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, en su condición de fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en foja 05 a foja 07, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 19 de Enero de 2009, fue presentado en Audiencia de Flagrancia por parte de esta representación Fiscal, ante del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el ciudadano RONNI AMUNDARAY, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente; solicitando así mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cumplir con los extremos exigidos de los artículos 250, 251, y 252 todos del Códigos Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitando que dicho procedimiento continuara por la vía del Procedimiento Ordinario, a objeto de lograr el total esclarecimiento del hecho enunciado; oportunidad en la cual el Tribunal decreto la aprehensión del imputado como flagrante, acordó la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación Fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y considero llenos los extremos exigidos en el articulo 250 en sus tres numerales eiusdem, por ser delito que merece pena corporal y no se encuentran su autoría en la comisión del hecho imputado, aunado al hecho de existir peligro de fuga y obstaculacion de la búsqueda de la verdad. El caso es que en fecha 13 de Febrero del año 2009, el Juzgado en cuestión decidió otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es de someterse a vigilancia de un familiar y presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, argumentando que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de libertad, variaron por cuanto el imputado presuntamente ahora posee residencia fija, así como tampoco existe el peligro de fuga, debido a que no tiene bienes de fortuna para escapar del país. Esta representación Fiscal, difiere totalmente de lo decidido por esta Juzgadora, por cuanto es casi imposible que en un lapso de menos Treinta días continuos, hayan variado las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa de libertad al imputado en actas, ya que esta fue decretada por ella misma, en virtud que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, los cuales consisten en la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción no este evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión; la exigencia de plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado en actas, es participe o autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho este demostrado y probado con la incautación de la referida arma, así como del señalamiento de cuatro testigos presénciales, AMERICA QUIÑONES, ANDRES FERNANDEZ, ARTURO PEÑALOZA y RONALD HERNANDEZ, de lo que se deduce que dicho imputado puede abstraerse de cumplir con el proceso además de poder entorpecer la investigación, ya que si realmente esta eran los requisitos por ella exigidos para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo hizo, entonces debió hacerlo en la audiencia de presentación del imputado y no esperar hasta ahora que ha quedado probada la autoría de RONNI AMUNDARAY, en la comisión del delito antes mencionado y por cual fue acusado. Cabe destacar además, que uno de los elementos tomados por la ciudadana juez para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad fue referida al arraigo del imputado RONNI AMUNDARAY, en la localidad, hecho este incierto o dudoso en virtud que no consta en las actuaciones ni siguiera mediante una carta de residencia emitida por la primera autoridad civil de su jurisdicción. Igualmente observa esta representación Fiscal que encontrándose dicha causa en plena investigación para determinar la participación o no del imputado RONNI AMUNDARAY en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a fin de emitir el acto conclusivo correspondiente, en virtud que aun no se había vencido el lapso de treinta días continuos otorgados por ley, la ciudadana juez le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad sin tener un fundamento legal serio para ello. Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por ello lo que solicito a esta sala de Apelaciones correspondiente al momento de decidir, admita totalmente el recurso de Apelación interpuesto por esta representación Fiscal en contra de decisión dictada por el Juzgado 4° de Control.…”
TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO (FOLIO 26):
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Abg. CARLOS RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNI AMUNDARAY, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, en su carácter de fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, no contestando el mismo.

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 34 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha Trece (13) de Febrero de 2009, mediante la cual la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...DECRETA: medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento legal en el articulo 256, ordinales 2° y 3°, como lo es: someterse a la vigilancia de un familiar y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a favor del imputado: RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE. Por ultimo, este Tribunal hace salvedad de que la medida acordada en el presente auto es de estricto cumplimiento, por lo que en caso de incumplir con las condiciones acordadas, la misma será revocada de manera inmediata…”


QUINTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:
a) Hecho Punible: en lo que respecta al acusado RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal.

b) Fundados elementos de convicción: para estimar que el imputado ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
1°- El contenido del Acta de Procedimiento, de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Policial FUENMAYOR EDDY, CLAVE 6728, adscrito a la COMISARIA SAN CARLOS, quien deja constancia de la diligencia Policial practicada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las seis de la tarde (06:00), encontrándome en labores de recorrido de patrullaje por la jurisdicción de la COMISARIA SAN CARLOS, específicamente por la CALLE PRINCIPAL DE LOS COCOS CON TRICOLOR, en la unida radio patrullera signada con la sigla RPA-67, en compañía del funcionario Agente Policial ALVARADO JERRY, CLAVE 6870, avistamos una unidad colectiva con las luces encendidas y realizando cambio de luces, procedimos a detener la unidad radio patrullera y de inmediato ha detener la unidad de pasajero, donde subí dentro de la unidad y con las precauciones del caso me dirigí hacia los pasajeros, y le indique a los mismos que solamente se bajaran de la unidad los caballeros, procedí a realizar una inspección dentro de la unidad colectiva, donde visualice un koala de color negro con gris estampado con el nombre de nómada en letras amarillas, pregunte a los pasajeros de quien era el koala ninguno respondió, luego en presencia de los pasajeros procedí abrir el Koala hallando dentro del mismo un arma de Fuego Marca MAYOLA, Calibre 410, con Once (11) cartuchos sin percutir, se me acerco la ciudadana AMERICA NATALICIA QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.907.133, quien me indico que ese koala era del muchacho que venia de pantalón blue Jean y camisa negra, en ese momento visualice desde la ventana que un ciudadano con las mismas características antes mencionada trataba de abordar otra unidad colectiva en sentido contrario, la ciudadana antes señalada me indico que ese era el dueño del koala, de inmediato procedí en conjunto con mi compañero a detenerlo y a su vez realizarle una INSPECCION DE PERSONAS, quedando como testigo ANDRES FERNANDEZ, AMERICA NATALICIA QUIÑONES, ARTURO ALEXANDER PEÑALOZA y RONALD HERNANDEZ, el ciudadano aprehendido y en presencia de los testigos afirmo que el Koala era de el, para posteriormente el mismo quedar identificado como AMUNDARAY MATUTE RONNI JAVIER.

2°- acta de Investigación Penal (DENUNCIA INTERNA), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (11), donde deja constancia el Funcionario Policial Cabo 2DO JONNATHAN PRADA, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: “En esta misma hora y fecha se presento de manera voluntaria a este despacho una persona de sexo Masculino con finalidad de formular denuncia por ante este despacho quien dijo ser y llamarse, RONAD HERNANADEZ, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-1985, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.552.285, residenciado en el Barrio San Luís, Calle Bolívar, Casa Nº 14, Maracay Estado Aragua, en consecuencia expone: “ Venia en la unidad de parejeros, y un muchacho dejo el koala en el asiento, el funcionario pregunto por el koala y nadie contesto fue entonces pidió testigo para abrir el koala, y vi cuando saco una pistola, el muchacho que la cargaba intento montarse en otra camionetita, pero no pudo porque también la pararon y siguió a pie, fue entonces que los policías lo agarraron, entonces le pidieron la cedula al muchacho y lo montaron en la patrulla y a nosotros nos dijeron que fuéramos a la Comisaría de San Carlos para servir de testigo, para denunciar este ciudadano, eso es todo lo que yo puedo decir, conforme firman”

3°-. acta de Investigación Penal (DENUNCIA INTERNA), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (12), donde deja constancia el Funcionario Policial Cabo 2DO JONNATHAN PRADA, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: “En esta misma hora y fecha se presento de manera voluntaria a este despacho una persona de sexo Masculino con finalidad de formular denuncia por ante este despacho quien dijo ser y llamarse, ARTURO ALEXANDER PEÑALOZA FERNANDEZ, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-05-1991, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.895.061, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle El Samán, Casa Nº 61-2, Maracay Estado Aragua de profesión u oficio: COLECTOR Y ESTUDIANTE, en consecuencia expone: “Venia en la unidad de parejeros de la Unión José Gregorio Hernández, donde yo trabajo como colector, y dentro del mismo apareció una pistola envuelta en una venda, el muchacho que cargaba el koala se bajo de la camioneta y se estaba montando en otra camionetita y fue entonces que el otro funcionario que estaba abajo a las afueras de la camioneta lo detuvo, bueno entonces agarraron a tres testigos uno de ellos mi persona y nos trajeron hasta la Comisaría de San Carlos para tomarnos la declaración de lo que sucedió, eso es todo lo que yo puedo decir, conforme firman”.

4.-. acta de Investigación Penal (DENUNCIA INTERNA), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (13), donde deja constancia el Funcionario Policial Cabo 2DO JONNATHAN PRADA, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: “En esta misma hora y fecha se presento de manera voluntaria a este despacho una persona de sexo Femenino con finalidad de formular denuncia por ante este despacho quien dijo ser y llamarse, AMERICA NATALICIA QUIÑONEZ, de 43 años de edad, nacida en fecha 24-07-1965, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.907.133, residenciado en el Barrio San Luís, Sector la Casona, Calle 1, Casa Nº 14, Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Operaria en Maquinas, en consecuencia expone: “Venia en la unidad de parejeros sentido Hacia el Barrio los Cocos, cuando estaba pasando por un punto de control de la Policía del Estado Aragua, en la calle principal de los Cocos, mucho antes de la torre, los mismos le hirvieron señas al conductor de la unidad que se detuviera, unos de los funcionarios se subió al colectivo le dijo a los ciudadanos que se bajaran todos los caballeros, un muchacho que venia en el otro puesto dejo un koala de color negro en el asiento, y se bajo, luego el funcionario se monto a revisar la camioneta y vio un koala y fue cuando vimos que dentro del mismo se encontraba una pistola envuelta de una venda, entonces yo vi que se bajo el muchacho y el funcionario me pregunto que si eso era mió, y yo le dije que no, que era del ciudadano que vestía con una franela negra y se había bajado y se monto rápido en lastra camionetita, fue entonces que lo bajaron de la otra camioneta y lo detuvieron, y el funcionario le dijo al chofer y a nosotros que necesitaba testigos y nos venimos hasta la Comisaría de San Carlos para tomarnos la declaración de lo que sucedió, eso es todo lo que yo puedo decir, conforme firman”.

5.- acta de Investigación Penal (DENUNCIA INTERNA), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (13), donde deja constancia el Funcionario Policial Cabo 2DO JONNATHAN PRADA, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: “En esta misma hora y fecha se presento de manera voluntaria a este despacho una persona de sexo Masculino con finalidad de formular denuncia por ante este despacho quien dijo ser y llamarse, ANDRES FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacida en fecha 29-12-1966, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.659, residenciado en el Barrio 18 de Mayo, Calle Pasaje Bolívar, Casa Nº 17, Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: Conductor de Camionetas, en consecuencia expone: “Venia manejando la camioneta de la Unión José Gregorio Hernández, la unidad Nº 63, sentido Hacia el Barrio los Cocos, cuando estaba pasando por un punto de control de la Policía del Estado Aragua, en la calle principal de los Cocos, mucho antes de la torre, los mismos me hicieron señas que me detuviera, y unos de los funcionarios le pidió a todos los caballeros que se bajaran de la unidad, unos de ellos se monto a revisar la camioneta por dentro y encontró un koala y le pregunto a las personas que estaban afuera de quien era el koala, nadie respondía, el funcionario y abrió el koala delante de varios pasajeros viendo que había un arma de fuego envuelta en una venda, la saco y volvió a meter en su sitio y nos trajo para acá el funcionario para tomar la denuncia, eso es todo lo que yo puedo decir, conforme firman”.

6.- acta de Investigación Penal (NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (15), donde deja constancia el Funcionario Agente Policial FUENMAYOR EDDY, CLAVE 6728 y Agente ALVARADO JERRY, CLAVE 6870, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia que en el día de hoy aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde aprehendieron al ciudadano AMUNDARAY MATUTE RONNI JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1986; de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: sin oficio fijo, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CERCA DEL CDI, CASA Nº 89, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.174.860, se le impuso de los derechos que se exige la Ley. Estos derechos se leen al imputado cumpliendo con el articulo 177 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice: “informar al detenido acerca de sus derechos” capitulo VI, del imputado”.

6.- acta de Investigación Penal (ACTA DE APREHENSION), de fecha 16-01-2009, inserta en el Folio (16), donde deja constancia el Funcionario Agente Policial FUENMAYOR EDDY, CLAVE 6728 y Agente ALVARADO JERRY, CLAVE 6870, adscrito a la Comisaría Policial SAN CARLOS, quien deja constancia LA aprehensión flagrante del ciudadano AMUNDARAY MATUTE RONNI JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1986; de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: sin oficio fijo, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CERCA DEL CDI, CASA Nº 89, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.174.860, se le impuso de los derechos que se exige la Ley. Estos derechos se leen al imputado cumpliendo con el articulo 177 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice: “informar al detenido acerca de sus derechos” capitulo VI, del imputado, DESCRIPCION DE OBJETOS RECUPERADOS: Arma de fuego Marca Mayola Especial, niquelado con mango y cacha de goma de color negro, serial 14393 CALIBRE 410, con Once (11) cartuchos sin percutir, la cual se encuentra SOLICITADA de fecha 01-09-2003, por la sub-delegación Valle la Pascua por el delito de HURTO GENERICO COMUN, Expediente Nº 475384, los Seriales del mismo responde de una saraqueta. Un koala de color negro con gris estampado con el nombre de nómada en letras amarillas”.

C) Peligro de Fuga: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga: se encuentra acreditado en base a lo previsto en el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llevarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

En el caso concreto no se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 13 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, toda vez que en autos existen elementos de convicción que puede comprometer la responsabilidad Penal del ciudadano, anteriormente identificado, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en razón de lo cual se REVOCA el fallo impugnado y en su lugar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1986; de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: sin oficio fijo, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CERCA DEL CDI, CASA Nº 89, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.174.860, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 277 y 470 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena emitir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado antes señalado. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta por el Abogado AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado AUGUSTO JOSE ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua de fecha 13 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-11-1986; de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: sin oficio fijo, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CERCA DEL CDI, CASA Nº 89, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.174.860, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ingresado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, CUARTO: se ordena emitir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado antes señalado.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el artículo anterior

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO



FC/vamf
Causa Nº 1Aa-7567-09