REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 1Aa/7592-09
JUEZ PONENTE: abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ
IMPUTADOS: ciudadanos GONZÁLEZ NEHOMAR, SANTANDCon lugar inhibiciónER JUAN CARLOS, MORANTE FRANKLIN, CESAR ANTONI CHIRINOS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
Nº 3.759

Vista la inhibición expresada por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2U/1071-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7592-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 2U-1071-09, seguida al acusado NEHOMAR J. GONZÁLEZ H., donde actúa como defensor al Abg. LUIS PERDOMO, quien en fecha 13 de enero del presente año, siendo la oportunidad fijada para la realización del debate oral y publico en la causa 2M-844-07, compareció con carácter de Defensor del ciudadano FELIX JOLADAB DIAZ ROJAS, manifestando que no realizará ningún debate hasta tanto no haya pronunciamiento del Recurso de Apelación que había ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2008, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y como quiera que el referido abogado, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 2M- 844-07, seguida al ciudadano FELIX JOLADAD DIAZ ROJAS escrito de apelación mediante la cual emitió conceptos a través de los cuales, considero me descalificó como operadora de justicia y como persona, al dudar de mi capacidad de impartir justicia que como tal debo tener, manifestando con posterioridad a la presentación del referido escrito y más específicamente el día 13-01-2009 a la secretaria administrativa REYNA CEDEÑO, improperios referidos a mi persona exponiéndome así al escarnio y dudando de mi capacidad de administrar justicia, faltándome así el respeto como persona y juzgadora, no ajustándose a la realidad lo alegado en su escrito, dado que mi proceder siempre ha sido el correcto al momento de impartir justicia, apegada a la constitución, las leyes y de manera imparcial , ya que no tengo interés en causa penal alguna, hecho este que ha causado en mi malestar y predisposición anímica en contra del antes nombrado abogado, desde el momento en que interpuso el mencionado escrito con ocasión de la apelación que presentó. Por tal motivo, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta circunstancia evidentemente ha lesionado mi capacidad para actuar como juzgadora en las causas penales donde se desempeñe el referido abogado, en consecuencia declaró en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL PRENOMBRADO ABOGADO, con fundamento al articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso…”


Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segunda de Juicio, abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que el Abg. LUIS PERDOMO, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 2M-844-07, seguida al ciudadano FELIX JOLADAD DIAZ ROJAS escrito de apelación mediante la cual emitió conceptos a través de los cuales, considera que la descalificó como operadora de justicia y como persona, al dudar de su capacidad de impartir justicia, y que además manifestó con posterioridad a la presentación del referido escrito específicamente el día 13-01-2009 improperios referidos a su persona exponiéndome así al escarnio y dudando de su capacidad de administrar justicia, faltándole así el respeto como persona y juzgadora, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YLSA YANIRA ECHEVERRÍA JIMÉNEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Ponente

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa Nº 1Aa-7592-09