REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7576-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ
DEFENSA: abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua
FISCAL: abogado GUILLERMO RAVEN, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.769

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13 de abril de 2009, causa 4C/15.132-09, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la orden de aprehensión dictada por el referido tribunal de Control y acordó medida privativa de libertad.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 03 a foja 11 ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua, defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…el Fiscal Catorce del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación…expuso: “Solicito se ratifique las Medida Privativa de Libertad, se decrete la detención legítima, es todo. La Defensora quien aquí suscribe manifestó: “La Defensa Rechaza la solicitud del Ministerio Público, ya que ni el aprehendido ni su Defensa tienen conocimiento de los hechos que se le acreditan al defendido, no hay ningún elemento que nos indique cual es la investigación que a él se le siguió supuestamente, las razones legales de la orden de aprehensión, los elementos probatorios que fundamentaron esa supuesta solicitud y la supuesta orden de aprehensión, digo pues supuesta porque hasta la fecha de la audiencia de presentación vale decir, 13 de Abril del 2.009, no constaba en autos ni la investigación que se le debió realizar al detenido, la solicitud de orden de aprehensión ni la efectiva orden… habiendo sido aprehendido el defendido el 10 de Abril del 2.009, ES DECIR, TRES DIAS DESPUES…HASTA LA PRESENTE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2.009, SE DESCONOCE QUE HECHOS SE LE IMPUTAN, NO SE LE PRECALIFICADO (sic) DELITO ALGUNO, NO CONOCEMOS NI SIQUIERA EL NOMBRE DE LA VICTIMA, NO CONOCEMOS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…el acto formal de imputación debe apreciarse con óptica utilitaria, es decir, como aquella actuación del Ministerio Público necesaria para colocar al imputado y su defensa en igualdad de condiciones dentro del proceso penal…cuando el Ministerio Público, omite el acto formal de imputación, violenta directamente el artículo 49 (numeral 1) constitucional, convierte el proceso penal en un cauce inquisitivo, discrecional y subjetivo, lo que no puede convalidar la Sala de Casación Penal, tal como lo ha advertido su reiterada jurisprudencia en este materia…la decisión jurisdiccional que acuerde retrotraer el proceso al momento de que el Fiscal del Ministerio Público proceda al acto formal de imputación (cuando se advierta objetivamente el vicio), no prejuzga pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del investigado, por el contrario, persevera en la necesidad constitucional de una investigación aséptica, donde se hayan respetado los derechos de las partes, en relevancia del derecho a la defensa del imputado y esto permita un juzgamiento sin violaciones de derechos fundamentos para que al final del proceso penal prevalezca una decisión ajustada a los estándares constitucionales sin vicios de nulidad…Estamos en presencia de la violación expresa del DEBIDO PROCESO, DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, no solamente por las irregularidades antes explanadas, donde consta fehacientemente la violación de las normas y garantías Constitucionales, artículo 49 de Nuestra Carta Magna, sino que tampoco mi defendido en momento alguno le fue realizado el debido ACTO DE IMPUTACIÓN artículo 130, 131 y numeral 1º del artículo 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sino porque tampoco en la audiencia de presentación se nos informo con detalles las razones de hecho ni de derecho que fundamentaron la solicitud del ministerio publico, tal y como se evidencia en el acta de dicha audiencia. Pido la nulidad de la decisión impugnada por la violación flagrante de los derechos antes mencionados que le asisten al defendido y la LIBERTAD DEL CIUDADANO. SILVA PEREZ RICHARD ALEXANDER…’

De foja 23 a foja 25, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO HOMICIDIOO INTENCIONAL, en contra del imputado SILVA PÉREZ RICHARD ALEXANDER,…SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO LEGITIMA, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 14° del Ministerio Público,, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° y 3°, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 14 del Ministerio Público; y así de decreta…’

A foja 31, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7576-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, fue detenido en virtud de orden de aprehensión de fecha 09 de enero de 2009, debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional; y , una vez detenido, fue presentado ante el referido tribunal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, ratificándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con defensora pública y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, es por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como abono de lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 eiusdem, es procedente la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo.

Por otra parte, la quejosa hace mención que no hubo imputación formal de los hechos, sin embargo, es útil acoger criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la imputación debe ser realizada antes de la presentación del acto conclusivo; en razón de lo cual, antes o después de la audiencia de presentación, se puede realizar el acto de imputación, lo que es necesario es que la imputación formal se realice antes del acto conclusivo (acusación, archivo o sobreseimiento). Este criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-07, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2007-1019, que transcrita consagra:

‘…Como segunda denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUAREZ (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales. (…) Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide. (…) En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. (…) Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)

En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-07, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 07-1363, que transcrita, señala:

‘…Que…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación irrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa… (…) …Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante). (…) Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado. (…) Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. (…) Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro. (…) Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…) Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal. (…) Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…’ (Subrayado de este fallo)

De modo que, no comparte esta Alzada lo esgrimido por la defensa, en cuanto al aspecto antes analizado, inherente a la imputación formal.

En otro orden, es necesario destacar que, al ser presentado ante el tribunal de garantía, sobre la base de una orden de aprehensión, soportada en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, es lógico que la presentación de detenido haya sido por ese delito, por ello, el Ministerio Público solicita al tribunal la permanencia de la detinencia ambulatoria, lo cual fue acordado. Sin embargo, es necesario llamar la atención tanto a la jueza de control como al representante del Ministerio Público que, deben ser más rigurosos en la mención de los tipos penales y sus disposiciones sustantivas que los describen, y no dejar su indicación al ‘sobreentendido’.

De las actas procesales, específicamente del acta de procedimiento e investigación penal de fecha 10 de abril de 2009, emanada de la Comisaría de Villa de Cura, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, se observa que el delito por el cual era requerido el prenombrado ciudadano es el de Homicidio Intencional, por lo que estaba claramente determinado la precalificación típica imputada por la vindicta pública.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua, quien procede con su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13 de abril de 2009, causa 4C/15.132-09, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la orden de aprehensión dictada por el referido tribunal de Control y acordó medida privativa de libertad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera necesario llamar severamente la atención a la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua, en virtud de su vehemente escrito de apelación, el cual está elaborado de forma altisonante, ampuloso e impetuoso, que, por tratarse de una funcionaria adscrita a la Defensa Pública, debe ceñirse a una modalidad de cordura y respeto, evitando recurrir a diferentes tamaños de letras, negritas o resaltados innecesarios, que, en suma, denotan desdén, molestia y animadversión contra la administradora de justicia y representante fiscal. Por ello, se exhorta a que en ulteriores oportunidades evite escritos realizados (físicamente) en los términos como el que nos ocupa. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13 de abril de 2009, causa 4C/15.132-09, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la orden de aprehensión dictada por el referido tribunal de Control y acordó medida privativa de libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua, defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER SILVA PÉREZ, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire.
Causa 1Aa/7576-09