REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2009
199° y 150°
PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7557-09
IMPUTADOS: PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS
FISCAL: DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: CARMEN RUEDA
DELITO: TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENTE: JUZGADO 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISION: SE DECLRA SIN LUGAR RECURSO DE APELACION. SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
Nº 3.777

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensor Privado del imputado PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, contra el auto dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 27 de febrero de 2009.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensora Pública del acusado PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, mediante escrito cursante de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 numerales 4 y 5, 448, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 125, 243 y 247 ejusdem, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“…CAPITULO I.. ANTECEDENTES DEL CASO.. Ciudadanos Magistrados, el día 27 de Febrero del presente año se realizó por ante el Juzgado 9° de Control una audiencia Especial seguida en contra del ciudadano CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS en virtud de la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentado por el Fiscal 19° del Ministerio Público SIENDO LA DECISIÓN DEL Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar privativa de libertad, en el Centro Penitenciario de Aragua, “Tocaron”(sic) Así las cosas de los funcionarios se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje, en donde dan voz de alto a un ciudadano y proceden, según ello, a practicarle una revisión conforme el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo los funcionaros violaron el precedente artículo por cuanto el único aparte señala que “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado , pidiéndole su exhibición .” cuando los funcionarios le imponen a mi defendido del art. 205 no le hacen la advertencia del objeto buscado, tan es así que no le imponen de sus derechos Como se puede evidenciar existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del artículo 125 ordinal 1° ejusdem, así como violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual expresa que “..Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser inquisidor… en el presente caso no hay testigos ni de aprehensión ni del procedimientos que den fe que realmente mi defendido poseía esa sustancia; es decir, los funcionarios actuaron solo, o sea que lo único que existe es el dicho del funcionario… Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalificación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho. Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el Debido Proceso y los Derechos del Imputado.. CAPITULO II... DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 447 Ord. 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo ante está Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27-2-09 en contra de CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar. CAPITULO III.. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA… Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 125, 2437 247 ejusdem, así como la del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que el la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquí presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso,, como providencia asegurativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P”

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta de los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, notificó debidamente al FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazados para dar contestación a los recursos interpuestos por la abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensora Pública del imputado PEDRO DE JESUS CARVAJAL, y aún así la FISCAL DECIMO NOVENO no emitió contestación a dicho recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio veintiuno (21) al veintiséis (26) de la presente causa, decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 27-02-09, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

“…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la ley orgánica de sustancia ilícita de estupefaciente y psicotrópicos, contra del imputado CARVAJAL PEDRO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.645.457 SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCIÓN del ciudadano CARVAJAL PEDRO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.645.457 COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, requerido por la Fiscalia del Ministerio Público todo conforme en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano CARVAJAL PEDRO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.645.457por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la ley orgánica de sustancia ilícita de estupefaciente y psicotrópicos. Estando llenos en su contra los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del Artículo 251 Ejusdem. QUINTO : Se acuerda la reclusión del imputado CARVAJAL PEDRO DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.645.45, en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”. Así mismo el Tribunal acordó que el ciudadano imputado deberá ser trasladado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el día lunes 02 DE MARZO DE ESTE AÑO, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de su respectivo examen medico forense, a solicitud de la defensa. DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


DE LA ADMISIBILIDAD
Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2009 interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 27 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acogió la precalificación fiscal, decretó la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, y se decretó medida privativa de libertad al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de control de la circunscripción del estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, acoge la precalificación fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.
Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presuntamente comisión del siguiente delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, y a quien el Juzgado de control decretó Medida de Privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida de privación de la libertad decretada al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 27 de Febrero de 2009.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, se encuentra TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias y Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que el delito establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias y Ilícita de Estupefacientes, la cual tiene una pena en su limite máximo de seis (06) años.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

A) Corre inserto al folio uno (01) CONTROL DE PROCEDIMEINTODELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. IMPUTADO: CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS, titular de la cédula de identidad: V-18.645.457, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle Sucre casa Nro. 33 Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. Hijo de PEDRO DE JESUS CARVAJAL (V) y de BLANCA ROSA NAVAS (V). OBJETOS INCAUTADOS: SIETE (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIO DE UNA SUSTANCIA SINTETICA DE COLOR BLANCO (PRESUNTO CRAGK), con un peso de (03) gramos. LUGAR /FECHA DE INGESO: COMISARIA EL MUSEO 26-02-09, FISCALIA: 19° DEL MINISTERIO PUBLICO ORGANISMO ACTUANTE: POLICIA DE ARAGUA FUNC. ACTUANTE: DTGDO (PA) GIL BRIGIDO y DTGDO (PA) JURANDO EDGAR
NUMERO DE CONTROL: No. 26/02/2009.
B) Corre inserto al folio dos (02)OFICIO N° 084-09, CIUDADANO: ABG. ALDO FERRER FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ...Tengo bien dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de brindar un gran saludo institucional y en los términos legales establecidos, remitir anexo al presente, actuaciones de las diligencias policiales llevadas a cabo en esta comisaría a mi mando, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS, titular de la cédula de identidad: V-18.645.457, de 22 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle Sucre casa Nro. 33, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. Hijo de BLANCA ROSA NAVAS (V) y de PEDRO JESUS CARVAJAL (V). a quien durante un operativo de seguridad desplegado en la jurisdicción del barrio Rafael Urdaneta de Linares Alcántara portaba entre su vestimenta, la cantidad de siete (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE SUSTANCIAS COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA (CRAKG), con un peso aproximado de (03) gramos.

c) Corre inserto al folio 03 y 04, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde compareció por ante este Despacho policial el funcionario: DTGDO (PA) GIL BRIGIDO, credencial 3882, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Vigente, deja constancia de la diligencia policial efectuada; en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera AG-05, conducida por el DTGDO (PA) JURADO EDGAR, credencial 4777, cumpliendo instrucciones del jefe de esta comisaría procedimos a desplegar un operativo de seguridad en la jurisdicción de la Comisaría El Museo, cuando transitábamos por la calle Granada cruce con calle Aragua, avistamos en dicha intersección del Barrio Rafael Urdaneta, un ciudadano que se encontraba sentado en la esquina, que al avistar la comisión policial mostró una actitud nerviosa por lo que descendimos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales, procedimos a solicitar la documentación que lo identificara para luego realizarle una revisión de persona ART. 205, del C.O.P.P, y que para el momento de la revisión corporal quedo identificado físicamente de la siguiente manera: UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE CABELLO NEGRO, DE APROXIMADAMENTE 1.60 MTS DE ESTATURA, COLOR DE PIEL MORENA, QUE VISTE: FRANELA DE COLOR ROJA CON LETRAS NEGRAS QUE DICE BILLABONG, BERMUDAS DE COLOR GRIS OSCURO, GORRA DE COLOR BLANCA Y CHANCLETAS DE COLOR NEGRO, a quien durante la revisión se le encontró entre su ropa específicamente a la altura de su cinto, una bolsa pequeña de plástico transparente en cuyo interior se encontraron siete (07) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA DE COLOR BLANCO (PRESEUNTO CRACK). Por lo que le leímos sus derechos y garantías constitucionales respetando en todo momento como ciudadano, procedimos a trasladarlo a la sede de esta comisaría en donde quedo plenamente identificado como dice ser y llamarse: CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS, titular de la cédula de identidad V- 18.645.457, de 22 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, calle Sucre casa Nro. 33, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. Hijo de BLANCA ROSA NAVAS (V) y de PEDRO JESUS CARVAJAÑ (V). Acto seguido procedí a pesar los siete (07) envoltorios de papel aluminio usando para esto un peso electrónico PCR series cap. 20 X 0,005 Kg., arrojando como resultado de 3 gramos, luego le realice llamada telefónica al ciudadano FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOGADO ALDO FERRER, al numeral (0412) 755.40.89; quien indico que le fueran remitidas actuaciones y el ciudadano imputado al palacio de justicia el Día viernes 27 de febrero de 2009, en horas de la mañana. Es todo, se termino, se leyó y estado conforme firman.*

D) Corre inserto al folio 05, NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO, Yo, CARVAJAL NAVAS PEDRO DE JESUS, titular de la cédula de identidad: V-18.645.457, de 22 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 27/06/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, Calle Sucre casa No. 33, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua. Hijo de BLANCA ROSA NAVAS (V) y de PEDRO JESUS CARVAJAL (V). Por medio de la presente, dejo constancia que los funcionarios policiales me aprehendieron, y me impusieron de los derechos que exige la Ley. Estos derechos se leen al imputado cumpliendo con el Artículo No. 117 Ordinal 6to. Del Código Orgánico Procesal Penal vigente que textualmente dice: “Informar al detenido acerca de sus derechos”. Capitulo VI, del Imputado. Sección Primera, Normas Generales. Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos……
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de seis (06) años de prisión.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 27-02-2009 por el Juzgado Noveno de Control del estado aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA contra la decisión dictada en fecha 27-02-2009 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano PEDRO DE JESUS CARVAJAL NAVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 27 de Febrero de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
Causa Nº. 1Aa.7557/09
FC/AJPS/EFDT/PK/devora