REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 03

Maracay, 27 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7562-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Y FISCALÍA SEGUNDA (2ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTES: abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Improcedente in limine litis.
N° 3.771

Le concierne a esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Al respecto esta Sala Accidental, observa:

De foja 01 a foja 41, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, donde expusieron:

‘…Ciudadanos Magistrados, para el 14 de marzo de 2009, fue convocada…la apertura al Juicio oral y Público del caso antes señalado, siendo que aproximadamente a las 12:40 horas del mediodía, la Juez de la causa procedió a entrar a la Sala de Juicio destinada a la apertura del Juicio respectivo…A objeto de ilustrar…les informamos que la Sra. Di Dio, vivió en concubinato con el hoy fallecido durante catorce (14) años, …De igual manera, es madre de los dos únicos hijos que tuvo el hoy occiso, de nombres: (Identidades omitidas). Así como también, tanto la Sra. Di Dio, como sus hijos son los únicos y universales herederos del hoy fallecido,…sin lugar a dudas, de manera clara e irrefutable la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE y sus hijos son víctimas, según la definición establecida en el Código in comento…La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua,…indicó que la Sra. Elizabeth Di Dio, había sido promovida como testigo en el escrito acusatorio y a tal evento no podía estar presente en la Sala, más no señaló que igualmente el ciudadano Manuel Goicetti (padre del hoy fallecido), había sido promovido como testigo en la acusación, evidenciándose la preferencia del Ministerio Público hacia una de las víctimas en el presente caso, creando con tal acto desigualdad “entre las víctimas”...Ratificamos enfáticamente, que la Juez y Fiscal aquí recurridas, alteraron el orden de las pruebas, en razón que en fecha 28-05-2009, ingresamos a la Sala de Juicio…Acto seguido la Juez de la causa, le manifestó a la Sra. Di Dio que debía salir de la sala, en virtud de los señalamientos anteriores. A pesar que la Sra. Di Dio le indicó que la Juez de Control, en ningún momento señalaba en la Audiencia Preliminar que ella no es víctima, solicitándole que leyera el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, la cual leyó en presencia de todas las partes, sin encontrar el desconocimiento como víctima de nuestra representada, por parte de la Juez de Control, hecho por demás absurdo, en virtud que la Juez de Control, tampoco podría anular su condición. Así como también, la Sra. Di Dio le requirió que escuchara en ese mismo acto su declaración respetando el orden en que fueron promovidos los testigos, sin embargo la Juez de Juicio discriminó a la Sra. Di Dio al ordenarle que saliera de la Sala y le solicitó inmediatamente al ciudadano Manuel Goicetti, que procediera a declarar en su condición de testigo…Cabe resaltar, que la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional ha adoptado en todo momento una actitud objetiva, transparente y cónsona con las atribuciones que le están atribuidas, cumpliendo a cabalidad con sus deberes y garantizándole a nuestra representada sus derechos y garantías constitucionales. No así, la Fiscal Segunda de Maracay. Sólo que en razón de los múltiples casos que conoce la Fiscal Nacional nos ha manifestado la imposibilidad de asistir al Juicio Oral y Público. Ciudadanos Magistrados, el Juicio Oral y Público tiene su finalidad y es circunscribirse al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, evacuando todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, en la cual los apoderados de justicia como garantes de la Constitución y las Leyes deben velar por el respeto y cumplimiento de las mismas. Contrario a ello, la Fiscal Segunda de Maracay, en dicho Juicio se ha dedicado a indagar investigar y tratar de responsabilizar a la Sra. Di Dio, (quien es víctima)…Es relevante informar a esta Corte…que…el acusado ASIRIO CHOURIO, rindió declaración por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control…es decir, después de haber transcurrido y culminado la Fase Preparatoria o de Investigación en el proceso penal y dicho sea de paso en su contenido pretendió hacer ver o hacer creer una presunta relación entre nuestra representada y su persona, tratando de confundir los hechos ocurridos en el caso que nos ocupa, en virtud que el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas habían investigado los hechos y el primero de los nombrados había presentado el acto conclusivo correspondiente, previa la averiguación penal….en la actualidad la Sra. ELIZABETH DI DIO ARAQUE, es víctima en la presente causa…DEL DERECHO El presente Recurso de Amparo Constitucional, se interpone contra los actos y hechos desplegados, tanto por la Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, así como los ejecutados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. LILIAN TIRADO, violatorios de los derechos fundamentales de la señora ELIZABETH DI DIO ARAQUE y sus hijos (Identidades omitidas), en su condición de víctimas…En consideración a la coyuntura de los actos asumidos por ambas operadoras de Justicia que cercenan, limitan y violan los derechos humanos de nuestra representada es menester remitirnos a la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…la presente la acción de Amparo Constitucional, esta dirigida contra actos y hechos provenientes del Poder Público Nacional, en este caso representado por el Poder Judicial, vale decir, la Jueza Quinta…de Juicio…y Poder Ciudadano, encarnado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…en perjuicio de los derechos de las víctimas; ELIZABETH DI DIO ARAQUE y sus dos hijos (Identidades omitidas)…De igual forma, las víctimas y sus Representantes Legales se encuentran legitimados para accionar el aludido mecanismo legal, conforme al principio general que es procedente y en consecuencia podrán recurrir todas aquellas personas, en contra de los actos emanados del Poder Público Nacional (Poder Judicial y Poder Ciudadano), en el caso de marras, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido, se encuentran las víctimas y sus representantes legales legalizadas para interponer la acción de amparo, en uso de las atribuciones que confiere el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…la Sra. Elizabeth Di Dio, en su condición de víctima ha sido discriminada en la Sala de Juicio Oral y Público, por cuanto el hecho de alegar la Juez de Juicio que en base a la decisión de la Juez de Control (inexistente) la única víctima es el Sr. Goicetti según su incongruente opinión, el hecho de la Fiscal aceptarlo y además señalar que nuestra representada fue imputada, pero se le decretó un Archivo Fiscal porque hasta los momentos no hay suficientes elementos, siendo que lo correcto, legal y procedente era que la Fiscalía hiciera valer sus derechos como víctima y la Juez se los garantizara. Sin lugar a dudas, encuadran dentro de la normativa anteriormente trascrita, ya que estos hechos, tienen por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de la SRA. Elizabeth y la de sus hijos, como víctimas ….El hecho que la Fiscal de la causa indicó en la Sala de Juicio que la Sra. Di Dio fue promovida como testigo en el escrito acusatorio y a tal evento no podía estar presente en la Sala, más no señaló que igualmente el ciudadano Goicetti, había sido promovido como testigo de la acusación, demuestra claramente preferencia del Ministerio Público hacia una de las víctimas en el presente caso, creando con tal hecho desigualdad “entre las víctimas”. Por tanto, este hecho tiene como propósito o y en consecuencia invalidar o afectar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de la Sra. Elizabeth y las de sus hijos, como víctimas, frente a la otra víctima. Sin embargo, en algunos casos, este derecho constitucional es considerado como un espejismo… No obstante, ambas posiciones parecen encerrar algo de razón, tras las experiencias de desigualdades, privilegios y opresiones de diversos signos, que aún se viven. Ahora bien, la retórica del derecho de igualdad ante la ley se ha convertido para los más débiles en una valiosa arma de resistencia contra los atropellos provenientes de un sinnúmero de poderes públicos y privados. De igual manera, en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana…En este sentido, es de gran importancia acotar que también es cierto que los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, no bastan por si solos para ser eficaces. En virtud, que el legislador sabiamente establece los derechos, sin embargo no hay derecho de igualdad ante la ley, ni derecho a ser discriminados, sin deberes correlativos, sin alguien que se sienta obligado por ello. Por esta razón, es imprescindible, que se cumplan. Por ende, el legislador estipula que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público… Igualmente el artículo 26 de nuestra Carta Magna…es relevante conocer el origen etimológico y naturaleza jurídica del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo cual en el caso que nos ocupa pareciera viene rodeado de un sospechoso halo de esencialismo, pues aparentemente parecen querer definir a un fenómeno. Para entender el significado del término “acceso”, nos reiteramos al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Caballeras, que lo define como: “(…) Paso, entrada. Camino. Vía de penetración o de salida”. De igual manera, nos reiteramos la Diccionario de la Real Academia Española, que lo conceptualiza así: “(…) Acción de llegar o acercarse. Entrada o paso. Entrada al trato o comunicación con alguien”. En consecuencia, su origen o naturaleza consiste en permitir el paso, la entrada, el camino a todas las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses y derechos…en cuestión permitirle el paso, la entrada, la acción de llegar a acercarse a dichos órganos y la entrada al trato o comunicación con Juez y Fiscal que conocen de la causa con la finalidad de presenciar, ser oída y respetada en sus derechos y los de sus hijos en el Juicio Oral y Público. Para ilustrarnos, vamos a situarnos hipotéticamente en una sociedad caciquista, donde el único interés fundamental sería el del cacique y, si acaso, el de sus acólitos, con exclusión de los demás. En una sociedad oligárquica, serian fundamentales sólo los de la minoría vinculada al poder. En cambio, en una sociedad democrática como la nuestra, la aspiración es más universal e inclusiva, es decir, proteger de igual modo los intereses y derechos de todos sus miembros. Por tanto, el hecho que la Juez de la causa no le permitió a la Sra. Di Dio, luego de declarar en su condición de testigo, pasar a sentarse al lado del Ministerio Público, quien esta obligado a proteger los derechos de la recurrente como victima, si no la pasa a la parte donde se encontraba el publico, y la Fiscal, Dra. Lilian Tirado admite, convalidada dicha situación tan grave, demuestra una vez más de forma clara e irrefutable, desigualdad ante la Ley, discriminación, y negativa de acceso a los órganos de la administración publica…por cuanto le impidieron, obstaculizaron, cercenaron y violentaron la manera de hace valer sus derechos e intereses, al cometer tan grave hecho. En consecuencia, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Por tanto, el Artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que: “(…) Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los organismos internacionales creados para tales fines…” En correlación con las normas antes explanadas, es importante destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (10-XII-1948), consagra igualmente los derechos y garantías constitucionales invocadas, en los siguientes términos: “(…) Artículo 7. Todos son iguales ante la Ley, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley… Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales conocidos por las Constitución o por la Ley”. Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16-XII-1966), establece lo siguiente: “(…) Artículo 2…3.- Cada uno de los Estados partes en el presente pacto… Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas… De igual manera, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (4-XI-1950), reza: “(…) Artículo 13. Derecho de un recurso efectivo… Artículo 14. Prohibición de discriminación… La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica, 22-XI-1969), establece: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella…” En cuanto a la esfera de actuación inherente a los profesionales del derecho, encontramos las obligaciones endilgadas como actividades propias de los mismos en el Artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado, que señala: “(…) El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho”. Por otra parte, el artículo 4, numeral 4 ejusdem, indica: “(…) Son deberes del Abogado: 4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia”… Por todo lo anteriormente fundamentado y narrado, es evidentemente incontrovertible, contundente y claro que los actos y hechos realizados por la Juez Quinta en Funciones de Juicio y Fiscal Segunda del Ministerio Público, ambas de este Circuito Judicial Penal, incurrieron en violaciones de derechos humanos en detrimento de la señora Elizabeth Di Dio Araque y sus hijos (Identidades omitidas), por cuanto los hechos narrados encuadran, sin lugar a dudas, en desigualdad entre las victimas en el presente proceso en la etapa de Juicio Oral y Público, discriminación evidente hacia la Sra. Elizabeth Di Dio, en consecuencia categórica negativa de acceso a los órganos de administración de justicia. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS A los fines de profundizar y comprobar los hechos y derechos violados y arriba señalados, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, acuerde los siguientes medios probatorios: 1.- Por cuanto no se le ha concedido a la víctima, ni a su representantes legales, por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio…las copias simples solicitadas en fecha 14 de marzo de 2009, fecha en la cual se realizo la primera audiencia del Juicio Oral y Público…así como la copias simples que no le fueron acordadas. 2.- Así mismo, pedimos solicité a la Juez de Juicio antes referidas, las grabaciones de las audiencias realizadas en la Sala e Juicio, en la causa Nº 960-08, desde el 14-03-2009 hasta el 28-04-2009. Igualmente solicitamos sean reproducidas dichas grabaciones en la audiencia…los hechos que se alegan en el presente Recurso de Amparo, previa la solicitud de la práctica de una Experticia de Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de dichas filmaciones, visto que constituye una prueba trasladada y a fin de garantizar su credibilidad y contenido. 3.- Solicitamos sea citada la ciudadana ALIDA ARAQUE DE DI DIO…toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos que se alegan en esta acción recursiva, en virtud que se encontraba en el público, para el momento de la celebración del debate del Juicio Oral y Público. 4.- solicitamos sea citado el ciudadano WISTON VICENTE DI DIO PAGAN…en virtud de que dicho ciudadano es testigo presencial de los hechos que se alegan en esta acción recursiva, por cuanto se encontraba en el público, para el momento de la celebración del debate del Juicio Oral y Público. 5.- Pedimos muy respetuosamente se solicité la practica de una Inspección Ocular sobre las actas en las que consten las audiencias celebradas desde el inicio del debate del Juicio Oral y Público…a fin de corroborar que no aparecen las firmas de las victima aquí representadas, ni las de su abogados. Así como, las Pruebas Manuscritas y Experticia Grafotécnica, de quienes suscriben a objeto que certifique que no aparecen al pié de las actas en mención. PRETENSIÓN Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Juez Quinta …Juicio…Dra. Betty Alcántara Laya y contra la Fiscal Segunda…En este sentido siguiente: PRIMERO: Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente se declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Amparo ejercido por ante este Tribunal de Alzada, por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: En razón de todos los alegatos de hecho y de derecho, debidamente motivados en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a esta Corte, DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Amparo Constitucional incoado contra la Juez Quinta…y Fiscal Segunda…TERCERO: Requerimos muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, se suspenda el debate de juicio Oral y Público de la causa en mención,…hasta tanto se decida en esta Instancia Superior sobre el Recurso de amparo ejercido, y y hasta tanto se restituyan los graves derechos humanos violados a la Sra. Elizabeth Di Dio y a sus dos hijos. CUARTO: Se le ordene a la Juez Quinta…Juicio, la inmediata e incondicional restitución de los derechos humanos conculcados a la señora ELIZABETH DI DIO ARAQUE…en su condición de Víctima…En el sentido, que en lo sucesivo: a) Le respete y garantice a nuestra representada el derecho de igualdad ante la ley, es decir, que genere la condiciones necesarias e inexcusables en la Sala de Juicio y Público, a objeto que la misma, pueda ser oída por la Juzgadora, ser notificada de los actos que se realicen en su cualidad de víctima, permitirle emitir opiniones en el desarrollo del debate, realizar solicitudes, por sí o través de sus abogados designados, adoptar medidas positivas a favor de su persona brindándole un trato acorde en su condición de víctima y doliente de su concubino y madre de los dos hijos del hoy fallecido, …QUINTO: Se le ordene a la Fiscal Segunda del Ministerio …el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica…a) Respete y garantice el derecho de igualdad ante la ley que asiste y protege a la recurrente y a sus hijos,…b) Respete y garantice de manera inequívoca, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, de la recurrente y sus hijos…c) Cese en los hechos de convertir el debate de Juicio Oral y Público, en la reapertura de la investigación de la recurrente…SEXTO: Solicitamos igualmente se libre notificación, tanto a la Juez Quinta…así como a la Fiscal Segunda…’

A foja 42, riela auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7562-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De foja 46 a foja 50, ambas inclusive, aparece inhibición de la abogada FABIOLA COLMENAREZ, y decisión en la cual se declara con lugar dicha inhibición, ambas actuaciones de fecha 06 de mayo de 2009.

A foja 61, se desprende auto de fecha 13 de mayo de 2009, por medio del cual se construye la Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, y FRANCISCO RAMÓN MOTTA.

De foja 66 a foja 67, ambas inclusive, aparece oficio 0880, de fecha 22 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, que informó lo que sigue:

‘…Me dirijo a Usted en la ocasión de contestar oficio Nº 7015, de fecha 20 del corriente mes y recibido en este despacho en fecha 22 del corriente mes, al respecto de su contenido debo informar a esta respetable corte que la ciudadana Elizabeth Di Dio, se encuentra como víctima-testigo en la presente causa y en el presente debate no se le ha cercenado su derecho como víctima por cuanto se le ha hecho referencia en todas las oportunidades que han sido necesarias que existe un querellante quien representa a las víctimas y como quiera que en la Audiencia Preliminar le fue admitido el escrito de acusación privada al Ciudadano Manuel Goicetti a quien se le otorgó la cualidad de querellante y el escrito de la ciudadana Elizabeth Di Dio no le fue admitido es por lo que se ha mantenido la representación del querellante en el debate; como ha así lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de que existan varías víctimas; más aún unos de los deberes del Ministerio Público como funcionario de buena fe es velar por las garantías constitucionales y procesales de las víctimas las que se encuentran querelladas y las que no, como se ha evidenciado en el juicio oral y público, donde el Ministerio Público los ha representado a todas las víctimas en el proceso. Es de hacer notar que la ciudadana Elizabeth Di Dio fue declarada en audiencia como testigo-víctima al igual que al ciudadano Manuel Goicetti y que no obstante al final del cierre del debate se le otorgará el derecho de palabra aún cuando no haya presentado querella todo de conformidad con el artículo 360 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal…’

De la competencia:

Se desprende del amparo oral interpuesto por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico, y, en el presente caso, se señala como uno de los presuntos agraviantes al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Sala Accidental N° 03, decide:

Observa este Órgano Colegiado Accidental, que, según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho de ‘víctimas’ que asiste a la prenombrada ciudadano, y a sus menores hijos, (Identidades omitidas), específicamente,

‘contra los actos y hechos desplegados, tanto por la Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. BETTY ALCANTARA LAYA, así como los ejecutados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, Dra. LILIAN TIRADO, violatorios de los derechos fundamentales de la señora ELIZABETH DI DIO ARAQUE y sus hijos (Identidades omitidas), en su condición de víctimas…’

Basando la pretensión de marras, en las disposiciones plasmadas en los artículos 19, 21, 23, 26, 27, 30, y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 2, 4.4, 7, 8, 14, 19 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que,

“...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala,

“...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

De la lectura de la acción de amparo interpuesta por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, quienes proceden con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en criterio de los accionantes, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de procedimientos y condiciones preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de erigirse como víctima en un proceso penal, y de hacerse parte formal en el mismo por medio de la tempestiva querella.

Así, se observa del oficio 0880, de fecha 22 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal (fs. 66 y 67), que, la referida ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, no se le ha desconocido su condición de víctima, empero haber sido promovida como testigo. Que, al amparo de lo consignado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá su derecho de palabra, en su condición de víctima, al finalizar el respectivo debate. Que el ciudadano MANUEL GOICETTI, quien también es víctima, presentó querella en contra de los imputados, que la misma fue debidamente admitida, y que, como parte, puede estar en esa condición en el debate, pudiendo intervenir en el mismo. Siendo que, el Ministerio Público tiene la facultad constitucional y legal de representar a las víctimas, tal y como lo preestablecen los artículos 30 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 108.14 del Código Orgánico Procesal Penal.

El único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, en caso de las víctimas fuesen varias, deberán actuar por medio de una sola representación, y, en el presente caso, el ciudadano MANUEL GOICETTI, ostenta, además, la condición de víctima-querellante, por lo que puede intervenir directamente en el debate. Además, como se ha verificado supra, a la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, no se le ha desconocido su condición de víctima, informando el tribunal que garantizará su intervención en tal condición.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de las partes, del derecho de la víctima de actuar en esa condición en el juicio, lo cual no ha sido menoscabado; de estar debidamente representada por el Ministerio Público y por una representación de las víctimas debidamente querellada; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de las partes, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por los abogados YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y JAVIER CARMELO MARCANO MALDONADO, apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DI DIO ARAQUE, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 03 – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO RAMÓN MOTTA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/EJFDLT/FRM/Tibaire
Causa N° 1Aa/7562-09