REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-002111
ASUNTO: DP01-R-2009-000007

CAUSA Nº 1Aa/7599-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos (Identidad omitida), (Identidad omitida) y EDINSON ENRIQUE SMITH PEDRÁ
DEFENSORES: abogados CARMEN NUNES (Defensora Pública) y ALFONSO LAYA URIBE (defensor privado)
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Penal
MOTIVO: Conflicto de competencia.
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Nº 3.772
N° de Resolución Juris: DG012009000015

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el tribunal especializado antes referido y el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer la causa seguida a los ciudadanos (Identidad omitida), (Identidad omitida) y EDINSON ENRIQUE SMITH PEDRÁ, presuntamente incursos en los delitos de Riña, estipulado en el artículo 425 del Código Penal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declina su competencia a un tribunal de control, audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal (fs. 16 al 19), aduciendo lo siguiente:

‘…considera este juzgador, que lo ajustado a derecho es declinar la competencia, al tribunal que conoce, en esta materia especial, a lo fines de que emita, su pronunciamiento, con respecto a lo planteado, por la ciudadana (Identidad omitida); en este orden se acuerda una Medida Cautelar menos gravosa; de las contempladas en el articulo 256 ordinales 5, 6 y 9, lo que implica; que tienen la prohibición de acercarse recíprocamente, entre ambas personas así como a la adyacencia donde conviven, presentarse mañana ante este palacio de Justicia en horas de la mañana; a los fines de resolver su situación procesal. Igualmente se ordena remitir las actuaciones al tribunal de genero, donde los tres ciudadanos, deberán en función de la medida cautelar acordada, y visto que no hay medicatura forense en el presente procedimiento, deberán hacer acto de presencia, al tribunal de genero el día de mañana, a las 10:00; de la mañana, a los fines de que sean escuchados, por el tribunal que conoce este tipo de procedimiento, por lo que quedan en libertad, desde esta misma sala, con la obligación de hacer acto de presencia mañana a las 10 de la mañana ante el tribunal de genero…’

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer (fs. 30 al 34), así:

‘…En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer del presente proceso, seguido a los ciudadanos (Identidad omitida), SMITH PEDRA EDSON ENRIQUE Y (Identidad omitida), que hace Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto ala competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el referido artículo, y en tal sentido, se acuerda formar Cuaderno Especial con el testimonio de lo conducente, contentivo de las copias certificadas del presente auto, y del resto de las actuaciones, por lo que se ordena la remisión del mismo a la sede de la honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual se acuerda librar oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo SE SUSPENDE el curso del presente proceso…’

A foja 41, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7599-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Este Órgano Colegiado se pronuncia:

Se desprende que, el Ministerio Público no imputó delito que deba conocer el tribunal especializado, se trata de un fiscal no especializado, por lo que no podría el tribunal de control ordinario declinar la competencia a un tribunal de control, audiencias y medidas si no hubo determinación de delito consignado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Si la ciudadana (Identidad omitida), apostilló, en la oportunidad de ser oída en la audiencia de presentación, que fue objeto de una agresión, es el ministerio Público especializado que determinará si se trata de un delito de violencia de género u ordinario, por lo que no entiende esta Alzada la solicitud que hiciera el representante fiscal, pues de forma espontánea y sin ningún tipo de ponderación estimó que era un tribunal especializado el que debía conocer la presente causa, ello, sin indicar expresamente el tipo penal especial, ni aportar elementos de la investigación que soportaran su pedimento. No puede el Fiscal actuante ocupar a los órganos jurisdiccionales si no está plenamente claro de los tipos penales que imputará en la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, debe ser mas diligente y cuidadoso en el estudio de las actuaciones que le son entregadas por los órganos de policía o de investigación. Sin consideraba que, de dicha audiencia emergieron indubitables elementos que hagan ver la presunta comisión de delitos contra el género, debió pasar las actuaciones a la fiscalía especializada, pero no generar la interrupción de un acto que se celebraba ante tribunal ordinario por imputar delito de la misma naturaleza (Riña), y menos aun, el tribunal de control ordinario avalar lo anterior, ha debido celebrar la audiencia en su totalidad, ya que el delito planteado por la vindicta pública era de su competencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 172, de fecha 30 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha ratificado:

‘…En el presente caso, hasta el momento no se evidencia de la investigación realizada por el Ministerio Público la identificación de sujeto activo de género masculino, sino que se presume el delito de Riña entre tres personas de género femenino, cuya determinación definitiva de sujeto activo y víctima en la etapa preparatoria deberá ser realizada mediante el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal.
Por ello, solicitada por el Ministerio Público la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y planteado el conflicto de competencia, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar COMPETENTE a los tribunales de la Jurisdicción Penal ordinaria, en este caso corresponde al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, por cuanto no se evidencia la comisión de alguno de los delitos de “violencia de género”, tipificados en la ley especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente.
Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente.
Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Aunado a lo anterior, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el fuero de atracción entre delitos ordinarios y especiales, a saber:

‘Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.’ (Subrayado de este fallo)

Por lo que, igualmente es competente la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa.

En consecuencia, se declara competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que conozca la presente causa; por ello, se ordena celebrar nuevamente la audiencia especial para oír a las partes, debiendo notificar a las mismas y tomar las decisiones de rigor que correspondan. Así se decide.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se imponga de la misma. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para lo cual, deberá remitírsele las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de la misma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal especializado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7599-09