REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7603-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE
DEFENSA: abogado ARNOLDO ALBORNÓZ
FISCALA: Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Decreta privativa de libertad.
N° 3.778

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscala Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS, contra la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, causa 1C/13.038-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada MANUELA CAÑAS, Fiscala Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al folio 03 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de una detención flagrante, y por consiguiente legitima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente que se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…Por otra parte, el Ministerio Público difiere del criterio del Tribunal de Control en Razón a la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto ciertamente el delito de mayor entidad imputado a los aprehendidos es el de Privación Ilegitima de Libertad, el cual no excede de cuatro (04) en su limite máximo. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dónde queda la correcta aplicación de la norma, en cuanto a que se aplicara la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (art. 86 del Código Penal), tomando en consideración la posible pena a aplicar, los hechos en comento, los cuales son de trascendencia social, por demás aberrante, el inminente peligro de fuga, el cual esta de manifiesto, ya que en todo momento los ciudadanos imputados se resistieron a ser aprehendidos, accionando un arma de fuego, colisionando con un vehículo (Chevrolet, Corsa) que no tiene inherencia a los hechos causándole un grave daño patrimonial a sus propietarios, su falsa identificación ante el estado, representación por la Comisión Policial, el Ministerio Público, y hasta el ciudadano Juez de Control, lo cual esta de manifiesto en actas, con su propio dicho (imputados), la victima de la privación ilegitima, que manifestó que los ciudadanos imputados le refieren una y otra vez, que lo iban a matar, aunado que con el Inicio de la Investigación Penal, podría en todo caso, ubicarse elementos de convicción que fortalezcan o en todo caso conduzca a esclarecer como corresponde la verdad de los hechos atribuidos. Por tanto difiere esta Representación fiscal, de la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, al considerar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando este Despacho solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal, y en atención igualmente a lo contemplado en el artículo 252 eiusdem, evidenciándose la concurrencia de persona en la comisión del hecho y de allí la probable obstaculización de la justicia, sin dejar de lado que los imputados conviven en una misma residencia cercana igualmente a la de la victima…’

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009 (fs. 47 al 54), se pronunció de la manera siguiente:

‘…El tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamiento: 1) DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO respecto del Adolescente DAVID ALEJANDRO SALAZAR CHÁVEZ ante un Juzgado de Control con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de este circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Carlos Antonio Camargo Chacón y Noel Alberto Chavéz Cedeño, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) (sic) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.089.522…por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 174, primer aparte, 218 numeral 1º y 413, todos del Código Penal; y, NOEL ALBERTO CHÁVEZ CEDEÑO, quien expresó llamarse FRANYER JHOANNY OSORIO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.898…por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Genéricas y Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 174, primer aparte, 218 numeral 1º, 413 y 320, encabezamiento, todos del Código Penal, consistente en Presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados que devenguen por lo menos el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, que presenten constancia de buena conducta y Constancia de Residencia comprobables; presentarse cada 21 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No acercarse a la presunta víctima, ciudadano Adrián Arturo Hurtado Rengel. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 63, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7603-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala para pronunciarse, observa:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), fueron detenidos en virtud de procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, los prenombrados imputados fueron llevados ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscala Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, y las precalificaciones típicas señaladas por la prenombrada representante de la vindicta pública fue por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 174, primer aparte; 218.1 y 413 del Código Penal, y, además de los anteriores, al ciudadano FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), se le sumó el delito de Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, consignado en el artículo 320, encabezamiento, eiusdem. Al finalizar la audiencia especial de presentación de detenidos, la a quo consideró acoger las precalificaciones señaladas por la vindicta pública, así como, determinó como flagrante la detinencia ambulatoria, igualmente ordenó la prosecución del procedimiento ordinario, y, finalmente acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ).

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida privativa, cautelar o libertad plena de los encartados.

Ahora bien, se desprende que los tipos penales que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), es por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 174, primer aparte; 218.1 y 413 del Código Penal, y, además de los anteriores, al ciudadano FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), se le sumó el delito de Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, consignado en el artículo 320, encabezamiento, eiusdem, lo que hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder, los delitos en cuestión en su límite máximo, de tres (3) años la pena privativa de libertad asignada.

La Corte de Apelaciones infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no están prescritas; asimismo, se verifican actuaciones tales como, acta de procedimiento suscrita por los funcionarios, Inspector (P.A.) LEONARDO RODRÍGUEZ Cabo 1° (P.A.) EDUARTE ABREU DARWIN; y Distinguido (P.A.) OSWALDO RIERA CONTRERAS, adscritos a la Comisaría Avenida 19 de Abril, Maracay, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua; acta de denuncia común, suscrita por el ciudadano ADRIÁN ARTURO HURTADO RENGEL; actas de entrevistas de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ALBARRÁN VIVAS y ANTONIO ALBERTO PIRES RODRIGUES; acta de registro de cadena de custodia de fecha 19 de abril de 2009; planilla de revisión de vehículo; y otros recaudos, que, en su conjunto, denotan fundados elementos de convicción. Aunado a lo anterior, es de destacar que, el ciudadano FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), para el momento de su detención y posterior presentación ante el referido tribunal de garantía, se identificó falsamente, para lo cual se insta al Ministerio Público haga todo lo necesario para la efectiva identificación del prenombrado encartado, así como el domicilio de ambos imputados, por cuanto produce dudas el domicilio aportado por todos los imputados (incluyendo al adolescente), domicilio que es coincidente.

En suma, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, causa 1C/13.038-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN, quien dijo ser venezolano, de mayor edad (21 años), nacido en fecha 13 de junio de 1987, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.089.522 y con domicilio en el barrio La Cooperativa, calle 2da. Ideal, casa Nº 02, Maracay, estado Aragua; y, al ciudadano FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE, venezolano, de mayor edad (22 años), nacido en fecha 10 de diciembre de 1986, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-17.932.898, y con presunto domicilio en el barrio La Cooperativa, calle 2da. Ideal, casa Nº 02, Maracay, estado Aragua. A tal efecto, se ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión. Una vez detenidos el tribunal de la causa pasará de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es útil transcribir el contenido del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

‘…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…’

Por lo que, se exhorta a la jueza a quo que, en ulteriores oportunidades se ciña a dicha disposición legal, al momento de acordar medida cautelar sustitutiva. Así se apercibe.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 21 de abril de 2009, causa 1C/13.038-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN y FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE (identificado como NOEL ALBERTO CHÁVEZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Encargada Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ, en contra de la decisión referida ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO CHACÓN, quien dijo ser venezolano, de mayor edad (21 años), nacido en fecha 13 de junio de 1987, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.089.522 y con domicilio en el barrio La Cooperativa, calle 2da. Ideal, casa Nº 02, Maracay, estado Aragua; y, al ciudadano FRANYER JHONANNY OSORIO DUQUE, venezolano, de mayor edad (22 años), nacido en fecha 10 de diciembre de 1986, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-17.932.898, y con presunto domicilio en el barrio La Cooperativa, calle 2da. Ideal, casa Nº 02, Maracay, estado Aragua. Se ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión. Una vez detenidos el tribunal de la causa pasará de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


CAUSA Nº 1Aa-7603-09
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire