PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Mayo 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa 7468-09
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR
DEFENSORA: Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
DELITO: EXTORSION Y AMENAZA
FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado. LEOBARDO RONDON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensora privada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, asi como la autorización expresa de su defendido ciudadano RAFAEL CELESTINO VEGAS, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (6C-18.429-08), contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3.717

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 13-10-08 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: prohibición de acercarse o concurrir el lugar de los hechos y de la víctima, y estar pendiente de la causa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se le otorga la libertad desde la sala.

Esta Corte observa:

Que en fecha 10-03-09, se le dio entrada a la presente causa y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa, se observa que la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 13-10-08, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR .
De inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:


La recurrente Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora del ciudadano RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR, en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-10-08, por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(……) APELO de la decisión emanada por este respetable Tribunal de fecha 13 de octubre del presente año, donde la ciudadana Juez acoge la precalificación de la vindicta publica, aunque concedió medida cautelar a favor de mi defendido, por la razón siguiente: PRIMERO: De acuerdo a las actas no hay elementos suficiente para imputarle este hecho punible a mi defendido, porque como bien podemos ver la Extensión es un delito que implica como lo dice el diccionario lo siguiente: “…extorsion. (Del lat. Extorsio. Onis) .Amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener de él dinero u otro provecho. // 2. Presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido…”. En este caso, la víctima trata de simular ante el tribunal de control que por un problema de materia de arrendamiento, por un contrato habido entre la ciudadana BETANIA YELU SILVA DE SEIJAS… y mi patrocinado, ya antes mencionado, que es bueno aclarar que es un contrato indeterminado, que como podemos ver de actas, ella quería disolver de cualquier manera, ocurriendo esto, pero, de manera violenta ya por parte de la víctima más no la de mi patrocinado, como se puede muy bien observaren en auto. Este hecho ocurrió aproximadamente, como entre las 10:30 am y las 11:00 am, día 12 de octubre del presente año, cuando la victima después de que patrocinado junto con su familia ya habiendo sacado todos sus bienes y enseres, utilizando tráfico de influencia con la policía de la Victoria mando a aprehender a mi defendido, secuestrar por hora su menor hijo que se había quedado dentro de la propiedad y hacer que la Fiscalía lo presentará ante el respetable Tribunal Sexto de control. Como se puede ver en ningún momento mi patrocinado utilizó los medios adecuados de este tipo de delito para sacar provecho de la supuesta victima, mas bien fue ella la que utilizo la influencia de que su esposo había sido Comisario de la policía de Aragua para ejercer violencia, abuso y acoso y permitir por medio de esto que se le violarán los derechos a mi defendido. SEGUNDO: Tampoco como se puede observar hay elementos de violencia como lo indica la victima, donde ella mostró unos mensajes que la ciudadana Juez, tenía que probar si dichos mensajes, venían de parte de mi defendido y por otra parte, en ningún de dichos mensajes existe o se puede observar un mensaje de amenaza sino de una conversación normal que tiene que hablar entre una arrendataria y un arrendador, ya que mi defendido lo único que pedía era que se le alargará el lapso puesto que la casa para donde se iba a mudar estaba en construcción y no tiene las condiciones necearías para habitarla por muchos problemas que se le habían presentado. Y si la respetable juez consideraba que de acuerdo al testimonio de la victima había amenaza en contra de ella por parte de mi defendido, tenía que indicar que ella no es la competente en este caso, ya que como bien sabemos hay unos Tribunales competentes en esta materia. Es criterio de la defensa que a mi defendido se le ha ocasionado un gravamen irreparable al llevarlo a un proceso penal pudiendo el día de mañana quedar condenado por un delito que no cometió, siendo que la verdadera víctima es él y más nadie, tal y como lo señala la norma en el artículo 447 en su ordinal 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto lo señalo ya que esto no es materia penal sino de inquilinato y lo de materia de violencia contra la mujer por el simple indicio de un testimonio que no es corroborado por la juez, es materia de Tribunales de Violencia, Audiencia y Mediaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua. Es por todas estas razones que apelo como en efecto lo hago. Pido que se me admitan como pruebas el contrato de arrendamiento que anexe en el momento de la presentación y la citación de la oficina de inquilinato a ka ciudadana BETANIA SILVA DE SEIJAS, para solicitar la prórroga del contrato, para que se admitan en la definitiva, y con ello se compruebe de que la ciudadana victima muchas veces mencionadas podía irse por un Tribunal Civil competente para resolver este problema y no utilizar con mala fe la vía penal o el de violencia. Asimismo, solicito que se expidan copias certificadas de todas la causa. Solicito que se ordene la Nulidad de todas las Actas y con ello la Libertad Plena de mi defendido, por no ser este caso de metería penal sino civil de violencia”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 21 de octubre de 2008, cursante al folio 04 del presente cuaderno separado emplazó a las partes, como consta de la Notificación N° 5313 de fecha 21-10-08 librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, cursante al folio 05 de las actuaciones, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora del imputado RAMON CELESTINO VEGAS TOVAR, observándose que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión de dictada en audiencia especial celebrada en fecha 13-10-08 cursante del folio 07 al 10 del presente cuaderno separado, acordó entre otras cosas lo siguiente:

“(…….) PRIMERO: Si se acoge la precalificación Fiscal por el delito de Extorsión y Amenaza. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8°del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: prohibición de acercarse o concurrir el lugar de los hechos y de la víctima, y estar pendiente de la causa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se le otorga la libertad desde la sala”.


Del Desistimiento del Apelante:
Al folio catorce (14) aparece inserto escrito, suscrito por la defensora privada abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, donde la profesional del derecho exponen lo siguiente:

“…Yo, Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero...actuando en mi carácter de Defensora del procesado RAMON CELESTINO BEGAS TOVAR....y actualmente procesado por los delitos de Extorsión y Amenaza sancionados y previstos en los artículos 459 y 41 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ante UD. De la manera más respetuosa, ocurro y expongo:
Desisto de l apelacion interpuesta en su contra de la dedición del día 13 de octubre del presente año, considerando la Defensa que hay otros medios para defender a mi patrocinado... …”

Del asunto se dio cuenta la Sala, y se designó como ponente al Magistrado EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por cuanto se hace necesario la autorización expresa del ciudadano RAMON CELESTINO VEGAS, a los fines de homologar el presente recurso de apelacion, se acordó notificar al mismo mediante boleta de notificación Nº 8244, de fecha 12-03-2009 y se ratifico mediante boleta Nº 8479 de fecha 17-04-2009, quien compareció en fecha 23-04-2009 y manifestó lo siguiente:

“...Por cuanto tengo conocimiento de que mi abogada defensora KATIA NONOSKA, interpuso en contra de la decisión que emitiera el Tribunal Sexto de Control en fecha 13-10-08, es por lo que en esta fecha acudo ante esta sala a los fines de autorizar tal desistimiento...”

En este sentido, visto el escrito suscrito por la defensora privada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, asi como la autorización expresa de su defendido ciudadano RAFAEL CELESTINO VEGAS, en donde manifiestan desistir de la apelación interpuesta por ellos, contra la decisión dictada por el juzgado 6C-18.429-08, ese Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual resulta procedente el Desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensora privada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, así como la autorización expresa de su defendido ciudadano RAFAEL CELESTINO VEGAS, en contra del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (6C-18.429-08), en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-



LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA



CAUSA Nº 1Aa.7468-09
FC/EJFDLT/AJPS/KP /devora