REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa 7506/09
IMPUTADO: CESAR JESUS DIAZ PEREZ
FISCAL QUINTO Abogado FERNANDO MEDINA
DEFENSA: Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO
VICTIMA: BLANCA JULIA DUQUE
DELITO: FRAUDE
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO
Nº 3.719

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto Control, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su condición de defensor privado del ciudadano CESAR JESUS DIAZ PEREZ, en contra la decisión dictada en fecha 17-12-2008 por el referido Juzgado.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria de fecha 17-12-2008, en virtud del incumplimiento al acuerdo preparatorio, previa admisión de los hechos realizada por el ciudadano CESAR JESUS DIAZ PEREZ, durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 11-06-2008, en la causa Nº 6C-10742-07 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Sala observa:
Ha sido, criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones, que el procedimiento por admisión de los hechos puede ser objeto de impugnación, pero bajo las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para los recursos de apelación de autos, así tenemos:
Sentencia Nº 090 de fecha 01-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz:
“…la apelación que se interponga en contra de la decisión condenatoria, dictada luego de que el acusado admite los hechos, no tiene que ser fundamentada en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una decisión dictada en el juicio oral…
…La decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos sujetos está sujeta a apelación conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos” del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respeto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público…
…La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos…”
Sentencia Nº 1085, fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condiciones sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

Luego de lo anteriormente transcrito, queda claro que la apelacion que se ejerce con motivo de una sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos debe ajustarse conforme a lo previsto en el libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I de la apelacion de autos, tal aclaratoria se hace, por cuanto del recurso de apelacion interpuesto por el abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de defensor privado, se ciñó bajo los parámetros de un recurso de apelacion de sentencia tal y como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico procesal Penal, incurriendo en un error, por lo tanto, esta corte de apelaciones en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es darle el trámite que corresponde, a saber como apelacion de autos.

DE LA INADMISIBILIDAD
Asi mismo una vez realizada la anterior aclaratoria, pasa esta alzada a emitir el pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no del presente recurso de apelacion de autos.
Ahora bien, señala el Código Procesal Penal, establece en sus artículos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

1. Cursa desde el folio 105 al 108 de la causa principal, decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue recurrida por el abogado JOSE ARISTUBULO GIL HILDALGO en fecha 02 de Febrero de 2008 según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el escrito que riela desde el folio 131 al 134 del cuaderno separado.

2. Cursa al folio 145, acta levantada por esta Alzada de los días de despacho transcurrido desde que se dictó la decisión (17-12-2008) hasta el día de la interposición del recuso (02-02-2009).
En cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ARISTUBULO GIL HIDALGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR JESUS DIAZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 17 de Diciembre de 2008, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:
Señala el Código Orgánico procesal penal en su artículo 175
Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Asi mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216 establece:

Articulo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargó siempre que resulté de autos de la parte o de su apoderado antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entera citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades.

Así las cosas, esta alzada estima que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia condenatoria de fecha 17-12-2008, producida por el Juez de Control en virtud del incumplimiento del ciudadano CESAR JESUS DIAZ PEREZ, previa admisión de los hechos durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 11-06-2008, por lo que, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como de las jurisprudencias que cursa up supra, que la oportunidad para ejercer recurso es dentro del término de cinco (05) días contados a partir del siguiente día de la notificación, que para el caso que nos ocupa ocurrió lo que en materia procesal se conoce como notificación tácita conforme al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el defensor privado abogado JOSE ARISTUBULO GIL HIDALGO, interpuso escrito de solicitud de copias en fecha 12-12-2008, por tanto, al existir dicho escrito se toma la notificación tacita, lo que se quiere decir es que el lapso para la interposición del recurso de apelacion comenzaron a computarse a partir del siguiente día al 13-01-2009 fecha en la cual recibe las copias solicitadas; es decir al día 14-01-2009, por lo tanto se observa que, la decisión fue dictada en fecha 17-12-2008, y no es, sino en fecha 02-02-2009, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 14-01-2009 (notificación de tacita) hasta el día 02-02-2009 (ejerce recurso de apelación) once días discriminados así: Miércoles 14, Jueves 15, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 del mes de Enero y lunes 02, del mes de Febrero, todos del año 2009, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días oportunidad procesal, que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación, así mismo se deja constancia que dicho lapso se verifico según el acta levantada por esta alzada, previa verificación con el libro diario llevado por el juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 145 del presente cuaderno separado.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece la ley adjetiva penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 ibídem. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogad JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano CESAR JESUS DIAZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17-12-2008, en la Causa Nº. 6C-10.742.-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano CESAR JESUS DIAZ PEREZ, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad tanto la causa principal que cursa por esta Sala como el presente cuaderno separado al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo y una vez realizado lo conducente remita la causa a un juzgado de ejecución respectivo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,



DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/EJFDLT/AJPS/lnl/devora
Causa N. 1Aa 7506/09