REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2009
199° y 150°

AUNSTO PRINCIPAL: DP01-O-2009-000002
ASUNTO: DPO1-O-2009-000002

CAUSA N° 1Aa-7536-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
ACCIONANTE: abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible.
Nº 3.712
DG012009000014

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 02 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expuso:

“…I. Mi representado fue aprehendido el día 18-04-2009, por una comisión Policial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Maracay Norte II Comisaría La Soledad, a las 11:55 horas de la mañana, por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 20-04-2009. Pues bien, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Audiencia de Presentación de mi representado debió de haberse celebrado el día de hoy 20-04-2009, tal como lo dispone el ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…queda establecida constitucionalmente la libertad personal, la inviolabilidad de la misma, y las formalidades que se deben cumplir con respecto al arresto y detención….pues para esta fecha se cumplían las 48 horas señaladas en el dispositivo constitucional antes transcrito, audiencia especial de Presentación que debía de realizarse ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control…a las 2:30 horas de la tarde de día de hoy 20-04-2009, fecha y hora fijada por el Mencionado Juzgado…La cual no pudo realizarse, por causas no imputables a mi representado, sino que por el contrario la Audiencia…no se celebró por causas imputables a la Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control…quien de manera súbita e intespectiva se negó a celebrar dicha Audiencia Especial de Presentación, alegando verbalmente lo siguiente: “SE DIFERIRA LA AUDIENCIA PARA EL DÍA SIGUIENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA EN VIRTUD DE PRACTICARLE A LA VICTIMA LOS EXAMENES CORRESPONDIENTES POR EL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO”. (Destacado nuestro), es decir, que la audiencia especial de presentación no se aperturó. De lo decidido por la Juez y aprobado por la representación del Ministerio Público, no se dejó constancia escrita en el expediente con lo cual nos impidió ejercer el Derecho de recurrir de la decisión tomada verbalmente… conviene señalar, que la mencionada Jueza incurrió en una injuria constitucional, por cuanto que no le dio (sic) cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…pues para diferir la audiencia…por los motivos antes señalados ella debió de dictar un auto contenido de dicha decisión, la cual nos hubiese servido de fundamento para ejercer el debido recurso de apelación por la decisión tomada por dicha Juez…basándonos en lo establecido en la sentencia Nº 103 de la Sala Constitucional de fecha 02-03-2005…recurrimos por vía de Amparo ante su competente autoridad, en primer lugar por cuanto la Jueza mencionada, no dejó constancia por escrito de la decisión tomada el día de hoy en la cual difería la audiencia de presentación para el día de mañana 21-04-2009 para ordenar a la victima la práctica de exámenes por parte del equipo multidisciplinario, es decir, que no dictó el auto respectivo…Esta Omisión de fundamentar por escrito el diferimiento de la Audiencia Especial de presentación para el día de mañana, por las razones antes señaladas, configura un acto lesivo contra los derechos constitucionales…En segundo lugar, el diferimiento de la audiencia especial de presentación para el día siguiente al de hoy, constituye una dilación indebida que no se encuentra contemplada en ninguno de los textos procesales penales configurando una violación al principio universalmente conocido que la Ley especial priva sobre la general, que a su vez se convierte en una prolongación de la detención que actualmente padece mi representado…II. Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas e invocada, es por lo que ocurro…a objeto, de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada verbalmente por la Juez Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control…el día de hoy 20-04-2009.Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

A foja 16, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7536-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción especial, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Esta Sala resuelve:

Previo a todo, esta Superioridad considera útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentó lo que sigue:

‘…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
Art.154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa”.
En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que en el mismo no consta poder otorgado al abogado Fernando José Sánchez Guaita, por el imputado Pedro Ramón Castro Urbina, el cual contenga expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la solicitud de homologación de desistimiento de la presente acción de amparo, solicitada por el referido abogado y en consecuencia, revoca la sentencia consultada, y así se decide…’

Bien, visto el desistimiento hecho por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, de la acción de amparo que interpusiere en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; esta Sala considera que el mismo debe ser declarado improcedente, en virtud que, debe comparecer personalmente el ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, quien debe desistir, tal y como lo establece la sentencia transcrita supra, así se decide.

Por otra parte, y al hilo de las anteriores actuaciones y, específicamente, del oficio N° 1395-09, de fecha 28 de abril de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; donde informa a esta Sala que, en fecha 21 de abril de 2009, se celebró la correspondiente audiencia de presentación de detenido, donde se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones y se acordó la libertad plena del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA; siendo el caso que, estando este Órgano Colegiado en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, al hecho que no se había celebrado la audiencia de presentación y la vulneración del derecho a la libertad individual; estima esta Instancia Superior que, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, único aparte –in fine– de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, de acuerdo con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara improcedente el desistimiento hecho por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA. TERCERO: Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesto en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARÍA ESPAÑA SILVA, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7536-09