REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7553-09
JUEZA PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
ACUSADO: ciudadano WISTON ASDRÚBAL GARNIER RAMÍREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.715

Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-907-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7553-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

‘…Quien suscribe Abg. BETTY ALCÁNTARA LAYA, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa N° 5U-907-08, y de todas aquellas causas donde se encuentre como defensora la abog. Janeth Rodríguez; por cuanto realizó actos en el ejercicio de sus funciones en la Sala de Juicio al momento de pronunciarse la dispositiva de la Causa 5M-829-07, creando un ambiente de hostilidad haciendo exposiciones irrespetuosas al tribunal constituido, lo que generó en situaciones desmedidas, al día siguiente en el pool de secretario expresando en voz alta y alterada, que procedería a denunciar a la Juez del tribunal por no habérsele entregado en forma inmediata el expediente en cuestión, haciendo además escritos alusivos a mi investidura al momento de solicitar copias certificadas del expediente; lo que ha generado un malestar colectivo en los funcionarios a mi cargo y en mi persona, lo que de algún modo ha puesto en tela de juicio mis funciones; aunado al hecho que en el presente caso, se recibe escrito de la antes aludida defensora donde pone en tela de juicio la actividad judicial y administrativa cuando hace señalamientos en los siguientes términos: “….. Cabe destacar, que el último acto diferido fue en fecha 17 de Marzo de 2009, correspondiente al Debate Oral y Público; y NO SE REALIZÓ POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL DETENIDO Y DE QUIEN SUSCRIBE, Y HASTA LA CELEBRACIÓN DE ESTE ACTO….”. Estos hechos reiterados por parte de un funcionario de la Defensa Pública, ha producido en mi gran consternación y sorpresa; por cuanto es sabido y ha sido costumbre en este circuito judicial que las relaciones interpersonales con los Defensores Públicos se han sido de respeto y consideración. Ahora bien, estos hechos me han indispuesto en proseguir cualquier causa donde se encuentre la ciudadana abogada interviniendo como parte, por cuanto considero que los pedimentos de dicha defensora, viene cargadas de ira, lo que generaría estados explosivos por parte de esta funcionaria, lo que de algún modo podrían causarme un daño irreparable en el ejercicio de mis funciones, entendiendo estos hechos como actos de índole personal que traspasan la esfera de lo profesional y por tanto pone en riesgo la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en la labor que desempeño; en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de inhibirme de conocer la presente causa y cualquier otra en la cual se encuentre la defensora la abg. Janet Rodríguez. Tal circunstancia constitutiva de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como administrador de Justicia. Fundamento mi inhibición, es las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del artículo 90 Ejusdem. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial Penal existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir la causa donde se encuentre la ciudadana abogada antes indicada como parte; a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…’

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCANTÁRA LAYA, observa que, en efecto, es dable la inhibición por cuanto la misma ha manifestado su animadversión en contra de la abogada JANETH RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) de esta entidad federal, siendo que tal circunstancia pudiera generar dudas sobre la imparcialidad de la jueza inhibida en las causas llevadas por la mencionada profesional del derecho, por lo que con base a la razón antes esgrimida, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, esta Sala ve con suma preocupación la motivación que originó la inhibición de la jueza BETTY ALCANTÁRA LAYA, de conocer las causas en las cuales aparezca la abogada JANETH RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) del estado Aragua. Un juez, que, por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.

Aún más, concretamente, puede decirse que el juez debe, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa por susceptibilidades, debe internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional. En suma, no puede anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se persuade a la jueza inhibida que, en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido, más aun que la abogada de quien siente animosidad pertenece a la Defensa Pública, lo cual, ante cualquier eventualidad, puede ser canalizada por medio de la Coordinación de dicha Institución. Así se exhorta.

Remítase copia del presente fallo, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines que instruya a funcionarios dependientes de dicha Institución para que eviten situaciones como las que nos ocupa. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinta de Juicio, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Remítase copia del presente fallo, a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines correspondientes.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió la presente causa.


LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa Nº 1Aa-7553-09