REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 48

Maracay, 06 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7307-08
JUEZ PONENTE: ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO (3º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA VILLEGAS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
Nº 3.723

Le concierne a esta Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, procediendo como defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA VILLEGAS, contra el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA VILLEGAS, contra el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde expuso:

‘…La presente tiene como objeto presentar como de hecho lo hago mediante este escrito en este acto, Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y su consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente de Acción de Nulidad, de conformidad con las facultades que otorga el articulo 25, 26, y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en adelante Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al contenido de los artículos 190 al 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante del C.O.P.P, por violación de los derechos humanos y de las garantías Constitucionales del señor ENRIQUE JOSE PARRA VILLEGAS, referidos al debido proceso consagrado en el articulo 49, a la libertad personal, en el articulo 44, ordinal 1°, a tener acceso y oportuna respuesta de los órganos de justicia, en el articulo 26, a la eficacia fundamental del proceso, en el articulo 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, por violación de los Principios y Garantías Procesales previstos en los artículos 1, 6, 8, 9 y 244, del C.O.P.P, por parte, del Juzgado Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en el expediente marcado con el Nº 3M716-07, llevado por ese Juzgado, toda vez, que este referido órgano de justicia ha retardado indebidamente la toma de Dos (02) decisiones, incurriendo por ello, en Denegación de Justicia, valiéndose para ello, de un auto mediante el cual aplazo para el 21 de Octubre del 20008, la toma de la decisión correspondiente, fijándose, por vencimiento de la vigencia y eficacia de la medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual, con el objeto de que restituya la situación jurídica infringida acaecida por la privación ilegitima de libertad, consecuencia de la violación de sus derechos, solicito que se declare la nulidad absoluta por vencimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia, emita mandamiento de Habeas Corpus y sea puesto en libertad o en su defecto, sometido a alguna medida que no viole sus derechos constitucionales, para ser juzgado. A tal efecto, baso la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y su consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con acción de Nulidad, en los argumentos de hechos y fundamentos de derecho que se desarrollo en este escrito. En fecha 1 de Septiembre del 2008, esta defensa, pidió la libertad absoluta e inmediata del señor ENRIQUE JOSE PARRA VILLEGAS, debido a que la medida privativa de libertad que el tribunal resolvió mantener con validez a solicitud del Ministerio Publico, hace mas de DOS (02) años, estaba vencida, debido a que perdió su eficacia jurídica y es nula absolutamente por mandatos de Ley. La solicitud referida, no fue decidida, sin embargo, casi un mes después de la solicitud, el Juzgado Tercero de Juicio, se pronuncio mediante de auto en el cual fijo para el 21 de Octubre del año 2008, una Audiencia oral con el objeto de resolver y decidir la solicitud hecha por esta defensa. Al respecto debo resaltar, que la mencionada audiencia no se realizo por que no hubo despacho, ni tampoco se decisión en cuanto a la solicitud de libertad hecha el 01 de Septiembre, sin embargo, aunado a esto, esta defensa, en vista de la no decisión de la solicitud de la libertad y del hecho de que la decisión del Tribunal consistió en diferir, aplazar o postergar para el día 21 de Octubre la toma de dicha decisión, esta defensa, ejerció antes el mismo juzgado de juicio un Recurso de Revocación llamado “SUPLICA” en otras legislaciones, a fin de que este juzgado examinara nuevamente la cuestión planteada, y dictara una resolución que perfeccione y ajuste a derecho de la negativa a decidir la solicitud de libertad, previamente hecha, no para ser resuelta un mes y veintiún días después de solicitada, sino inmediatamente o dentro de los tres días que la ley prevee para ello. Por esta razón, solicite se revocara el auto referido mediante el cual se ordeno la celebración de la audiencia fijada para el 21 de Octubre del año 2008, con el objeto de que procediera a dirimir la solicitud de libertad antes mencionada, y en consecuencia, deferirla la solicitud hecha, y se revocara la medida cautelar privativa de libertad para ser juzgado, por vencimiento de esta, y por cuanto, mantener su aplicación constituye una privación ilegitima de libertad que viola los derechos humanos garantizados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, hasta la presente fecha el juzgado Tercero de juicio no se ha pronunciado ni en cuanto a la solicitud del 01 de Septiembre, ni en relación al recurso de revocación del aplazamiento de la decisión para ser resuelta en el futuro, de hecho, llego la fecha fijada para la audiencia en la cual decidiría sobre la solicitud de libertad, vale decir, el 21 de Octubre del 2008, y ni se realizo la audiencia en la cual dijo que decidiría, ni se dicto nada con motivo de las dos solicitudes, lo que por lógica nos conduce a determinar o concluir en términos sencillos 4 cosas, a saber: A.- en principio, por una parte, tenemos que la solicitud de libertad conforme al 244 del C.O.P.P, de fecha 01 de Septiembre, no fue decidida, sino postergada para ser resuelta un (01) mes y veintiún (21) días después de solicitada. B.- por otra parte, tenemos que en fecha fijada para ser decidida la solicitud de libertad, esta, tampoco se decidió en la señalada oportunidad. C.-y también tenemos, por un lado, el recurso de revocación de la realización de la audiencia para poder decidir, y por el otro, la no decisión que se debía hacer, que tampoco se decidió, ni una ni la otra. D.-lo cierto es que el juzgado aguo se ha abstenido de decidir la solicitud de libertad, así como, el recurso de revocación por abstención, que solo ha traído como consecuencia un retardo indebido en la toma de su decisión, lo que constituye a todas luces que el tribunal incurrió en denegación de justicia conforme al articulo 6 del C.O.P.P. ACTO LESIVO. Es importante señalar y establecer el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo. Ciertamente, a través del auto referido, se violo, el debido proceso, toda vez, que en principio, se dicto casi un mes después de solicitada la libertad lo que da fe al primer retardo para decidir la petición. En segundo lugar, consistió en retardar indebidamente la decisión correspondiente fijando una audiencia ilegal e inconstitucional, que además, de no estar prevista por la ley, no esta debidamente fundada ni motivada y es incongruente, sin contar, con que se apoya en una errónea interpretación de la norma prevista en el articulo 244 del C.O.P.P. en tercer lugar, no se pronuncio en cuanto a ninguno de los argumentos manifestados en la solicitud y por supuesto, no se pronuncio en cuanto al vencimiento de la medida cautelar ni cuanto a la libertad inmediata que le corresponde a todo venezolano cuando hubo vencido el lapso máximo de dos año privado de su libertad sin haber sido juzgado durante todo ese tiempo. En cuarto lugar, aun cuando, en el supuesto negado de que hubiéramos aceptado la realización de esa audiencia como valida, lo cierto es, que no se realizo pero porque el juzgado así lo hubiese determinado conforme al recurso de revocación, no. Se realizo, simplemente por que no hubo despacho, de lo cual fui informado verbalmente con el señalamiento de que la solicitud iba a ser contestada sin la celebración de la audiencia, al respecto debo hacer expresa mención de que el recurso de revocación debió ser decidido antes de la fecha mencionada audiencia, decisión esta, que no se realizo ni antes ni después por lo menos con relación a la libertad solicitada y hasta la fecha no he podido obtener respuesta, durante mas de dos meses, de hecha la petición y mas de dos meses después de que hubo vencido validez de la medida privativa de libertad, cuando el tribunal solo tiene o solo tenia que constatar el tiempo de detención y declarar la veracidad de su vencimiento y simplemente dejar en libertad al beneficio de dicho ordenamiento declarando efectivamente esta vencida la validez de la medida privativa y del derecho a obtener su libertad inmediatamente. En este sentido, es importante destacar que el día 01 de Septiembre del 2008, esta medida llego a su limite, sin embargo, a la presente fecha cumple detenido el señor ENRIQUE JOSE PARRA VILLEGAS, DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, vale decir, SETENTA Y OCHO DIAS MAS, después del vencimiento del lapso máximo previsto por la ley para la vigencia de la medida cautelar impuesta. IMPROCEDENCIA DE LA AUDIENCIA ORAL POR AUSENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA. En efecto, con motivo de la decisión dictada por este juzgado en el cual fijo para el 21 de Octubre del año 2008, una audiencia oral para resolver la solicitud de libertad de fecha 1 de Septiembre del 2008, accionada por esta defensa, es necesario destacar, que esta audiencia especial no tiene puerto seguro donde desembarcar o no tiene asidero jurídico para poderse soportar, en primer lugar, se fijo para resorberse un mes y veintiún días ulteriormente o después de haber sido hecha por esta defensa la referida solicitud de libertad por vencimiento de la medida de coerción personal. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA. Articulo 244 del C.O.P.P. la fijación de una audiencia oral para decidir una solicitud de libertad, por vencimiento de una medida de coerción basada en el contenido del articulo 244 del C.O.P.P, de la manera siguiente: articulo 244: proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el ministerio publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando exista causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. 1.- el principio de proporcionalidad, establece claramente que una medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Quiere decir, que el principio básico es que en ningún caso podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años. 2.- en este orden de ideas, vemos, que después de nuestro legislador procedió a establecer el principio de proporcionalidad, marcando inclusive su limite, pasa luego, a señalar en su segundo aparte la excepción de la regla, cuando dice excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prorroga. INTERPRETACION DE LA NORMA VIGENTE. Nuestro legislador ordena y prevé el articulo 250, que la Fiscalia tiene el deber de presentar la acusación en contra del detenido, dentro, no fuera, si no dentro, del lapso previsto para ello, y , que vencido este lapso y su prorroga, sin que, la Fiscalia haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, otorgando en toda caso, al juez de Control la facultad de que podrá imponer una medida cautelar sustitutiva. Lo que nos conduce a asegurar, sin temor a equivocarnos que desde en mismo instante en que venció la oportunidad para presentar la acusación opera el derecho a la libertad inmediata. EFECTO DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Uno de los efectos que se deriva de la violación al debido proceso, ya sea falta de acusacion, incluida la audiencia preliminar o bien exceder en su aplicación al vencimiento del lapso maximo prescrito para la vigencia der una medida cautelar, y cualquiera otra actuación, que se haya realizado durante las fases del proceso, es la inmediata libertad a favor del defendido, derecho que se traduce en ser juzgado en libertad de conformidad con el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición citada del Art. 250 del C.O.P.P. LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ES REVOCADA POR LA LEY. La medida cautelar privativa de libertad fue revocada por ley, en consecuencia, perdio su eficacia jurídica, y es nula absolutamente como efecto inmediato del incumplimiento del debido proceso. En estos casos, no podemos ayudar al órgano emisor en este caso la Fiscalia, del acto procesal necesario para poder mantener vigente y eficaz la medida cautelar, mediante la cual se privo de su libertad a un ciudadano, vale decir, que si la Fiscalia pretendía mantener vigente y eficaz la medida privativa de libertad, que se traduce en la cautividad en Alayon de un inocente autentico, era menester juzgarlo dentro del lapso previsto para ello o atenerse a los efectos inmediatos declarados por la ley, que es, la libertad inmediata, dejando a salvo la facultad al prudente arbitrio de este digno tribunal, de la aplicación en todo caso de una ,medida cautelar sustitutiva de libertad. NULIDAD Y EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES. La excepcionalidad de la detención procesal, permite considerar que las disposiciones legales relativas a la restricción de la libertad durante el proceso tienen jerarquía constitucional, poseen naturaleza paraconstitucional, al ser materia de remisión específica por parte del texto magno. Siendo así, el examen de las causales y los supuestos facticos para la detención, debe ser objeto de cuidadosa aplicación e interpretación. Así lo dispone el artículo 247 del C.O.P.P. PROCESO BREVE Y SIN DILACIONES. Por su lado, el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 9. Numeral 3°, establece que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro del plazo razonable o a ser puesta en libertad. También, su artículo 14, numeral 3°, literal C, dispone como garantía el ser juzgado sin dilaciones indebidas. Finalmente el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra como derecho de toda persona privada de su libertad el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Igualmente, este tratado establece como garantía de toda persona al ser oída dentro de un plazo razonable artículo 8, numeral 1°. CONSIDERACIONES FINALES. Es importante destacar que la decisión que resuelva el petitorio del amparo y nulidad absoluta de la medida privativa de libertad contenido en este escrito, debe producirse de inmediato por la sencilla razón de que cada momento que pase es tiempo durante el cual continua privado de su libertad mi defendido, con peculiar circunstancia de que, cada minuto que permanezca detenido mi defendido constituye una forma de detención ilegitima, cuya continuación debe el tribunal, como garante de los derechos del imputado, poner termino. PETITORIO. Planteadas así las cosas, con base en las consideraciones precedentes, por aplicación de las disposiciones legales y constitucionales citadas e invocadas en este escrito, así como la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, y su consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con acción de Nulidad. Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva…’

A foja 20, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7307-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

De foja 33 a foja 35, aparece inhibición de la abogada FABIOLA COLMENAREZ, y decisión en la cual se declara con lugar dicha inhibición.

De foja 37 a foja 39, aparece inhibición del abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, y decisión en la cual se declara con lugar dicha inhibición.

De foja 41 a foja 44, aparece inhibición del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y decisión en la cual se declara con lugar dicha inhibición.

A foja 65, se desprende auto por medio del cual se construye la Sala Accidental N° 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando integrada por los abogados NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES (Presidente), FRANCISCO RAMÓN MOTTA y ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO (ponente).

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, el derecho que se denuncia como vulnerado tiene que ver con la libertad personal del presunto agraviado, previsto en el artículo 44 constitucional, así como la presunta violación de los principios que informan el proceso penal, como el derecho de petición, a la libertad individual, debido proceso y a la eficacia fundamental del proceso, consignados en los artículos 26, 44.1, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; asimismo, los artículos 1, 6, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la esta Sala Accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo. Así se decide.

Esta Sala Accidental Nº 48, decide:

Al hilo de las anteriores actuaciones y, específicamente, del auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2009 (fs. 83 al 85, II pieza –expediente principal), que se pronunció respecto a la solicitud que hiciera en fecha 01 de septiembre de 2008, el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, sobre medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA VILLEGAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; auto éste que negó dicha solicitud de medida cautelar; siendo el caso que, estando esta Sala en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, al hecho de que no había pronunciamiento respecto a la solicitud de marras; estima esta Instancia Superior Accidental que, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental Nº 48 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer en primera instancia la presente incidencia de tutela constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDANIR ENRIQUE VECCHIONACCE GÓMEZ, defensor privado del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA VILLEGAS, en contra del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 48
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO RAMÓN MOTTA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


NAGM/AGBO/FRM/Tibaire
CAUSA Nº 1Aa/7307-09