REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 16.385-09

-PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.423.

-APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIANELA VERA DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.290, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.683.

-MOTIVO: INTERDICCIÓN

I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de Interdicción del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.750, presentada por su Padre ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.423, representado por la abogada MARIANELA VERA DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.290, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.683, donde el Juez A Quo, en fecha 04 de Junio de 2007, decreto la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.750, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 309 ejusdem, quedando designada como tutor interino del mencionado entredicho, la ciudadana MARIA JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.056.042.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 23 de Marzo de 2009, constante de una (01) pieza de sesenta y nueve (69) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 26 de Marzo del mismo año fijo oportunidad para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 71).

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 09 de Abril de 2003, el ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.423, Padre del entredicho (JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA), representado por la abogada en ejercicio MARIANELA VERA DE HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.683, en su carácter de solicitante, presentó Escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano (JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA) (Folio 01 y vuelto).
En fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal A Quo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del juicio por interdicción (Folio 18). Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a ésta solicitud, el Tribunal A Quo, procedió mediante auto de fecha 02 de marzo de 2004, a designar a los respectivos Médicos en calidad de Expertos doctores JUAN ANDRES GUERRERO RODRIGUEZ y GETZABEL MEJIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nros. V-885.566 y 5.156.779 respectivamente; a los fines de que practicaran el reconocimiento médico – legal del ciudadano antes mencionado sujeto a la interdicción (folio 22), siendo debidamente notificados por el Tribunal A-quo, en fecha 25 de marzo de 2004, según se evidencia de la diligencia del Alguacil (Folio 25).
En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2004, comparecieron al Tribunal de la causa, los médicos JUAN ANDRES GUERRERO RODRIGUEZ y GETZABEL MEJIA ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Nros. V-885.566 y 5.156.779, Psicoterapeuta y Psiquiatra, respectivamente, donde se dieron por notificados del cargo recaído en ellos, aceptaron el mismo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (Folio 28).
En fecha 15 de Julio de 2004, los médicos designados por el Tribunal de la causa, presentaron su informe correspondiente relativo al estado Psiquiátrico del solicitado, el cual cursa a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), mediante el cual dejan constancia de que el entredicho ciudadano (JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA), extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.750, presenta un cuadro clínico de retardo Mental Severo con daño orgánico cerebral, que le impide la toma de decisiones para valerse por si mismo, por lo cual se encuentra incapacitado total y permanentemente, siendo agregados a los autos en fecha 19 de Julio de 2004, por el Tribunal de la causa (Folio 29).
Asimismo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 04 de Junio de 2007, donde decretó lo siguiente:
“…El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 399 del Código Civil, DECRETA: LA INTERDICIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-82.026.750, y de este domicilio y en consecuencia se designa TUTOR INTERINO del indicado supra mencionado a la ciudadana MARIA JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.056.042, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 309 Ejusdem. Se designa como PROTUTOR a la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ, quien es hermana del indicado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.821.316 y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana HERMINIA GUTIERREZ PANIAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.132.233. De conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, para componer el CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos:
JOSE LUIS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.016 y de este domicilio.
MARIA VERA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.550.290 y de este domicilio.
MARIA PURIFICACIÓN JIMENEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.391.134.
JOSE GUTIERREZ ARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.976.423 y de este domicilio.
A quienes se ordena citar para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a dar su aceptación o excusa en el cargo recaído a sus personas y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se le advierte al Tutor interino ciudadana MARIA DE JESUS JIMENEZ (…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Civil y mientras dure el procedimiento de interdicción sus funciones se limitaran a la guarda del indicado JUAN ANTONIO PANIAGAUA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.026.750, y a los actos de simple administración y conversación indispensables; pero con respecto a los actos que excedan de la simple administración deberá ser autorizada por el Juez de la causa. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, seguir formalmente el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia dicho procedimiento quedará abierto a pruebas. Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por ésta Superioridad, se observa lo siguiente:
El derecho a proponer la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, se encuentra regulada en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual, bien sea grave, menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil, prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud, cumpliendo con las formalidades que señala dicho procedimiento.
Ahora bien, el presente caso bajo estudio trata sobre la interdicción del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.026.750, que fue solicitada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ ARANDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.976.423, en su carácter de Padre del ciudadano antes señalado, en fecha 09 de Abril de 2003 (Folio 01) Observando quien aquí juzga, que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en su decreto de fecha 04 de julio de 2007, la interdicción provisional del ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA, en razón de haberse determinado que éste ciudadano sufre de Retardo Mental Severo y daño orgánico cerebral, que le impide la toma de decisiones para valerse por si mismo, por lo cual se encuentra incapacitado total y permanentemente, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto, desprendiéndose de los informes presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como del informe médico levantado por los expertos designados por el Tribunal A Quo, para este caso en particular.
Aunado a esto se evidenció, que cursa a los (folios 40 al 42) Actas de fecha 04 de mayo de 2005 y (Folios 53 y 54) acta de fecha 20 de diciembre de 2006, contentivas de las declaraciones de los familiares, parientes y del ciudadano objeto de la interdicción, ante el Tribunal de la causa, donde se dejó constancia a través de dichas manifestaciones de la condición del notado de demencia, por lo que, todo esto llevó a la convicción del Juez A Quo, que lo prudente y necesario en este caso, era decretar la interdicción provisional a los fines de continuar los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, subiendo este fallo a ésta Alzada para la consulta de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59 al 63).
Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular, se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión, éste Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción y en este sentido tenemos que estas son:
1.-La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección y evitar así, posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que pueda ponerla en desventaja como sujeto de derecho.
Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico del reconocimiento medico-legal, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), de las presentes actuaciones, verificándose así, el estado medico del notado de demencia.
Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.” (negrillas de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente señalados en la solicitud de interdicción, así como tomó la declaración del propio entredicho JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA, tal como consta en las actas levantadas por ese Tribunal las cuales rielan a los (folios 40, 41, 42, y 53) de la presente causa, dando cumplimiento con ello, al artículo antes mencionado cumpliendo así con los extremos legales exigidos, es por lo que el Tribunal de la causa, procedió a declarar la interdicción provisional y a designar como tutor interino, a la ciudadana MARIA JESUS JIMENEZ, en su carácter de prima del solicitante JOSE GUTIERREZ ARANDA, quien fue la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, asimismo, se designo como protutor a la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ, quien es hermana del indicado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.821.316, como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana HERMINIA GUTIERREZ PANIAGUA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.132.233, y al CONSEJO DE TUTELA se designó a los ciudadanos JOSE LUIS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.016 y de este domicilio, MARIA VERA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.550.290 y de este domicilio, MARIA PURIFICACIÓN JIMENEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.391.134 y JOSE GUTIERREZ ARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.976.423 y de este domicilio.
Asimismo, en cumplimiento del Tribunal A Quo, con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, cuando somete el presente expediente a consulta, para luego continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil, quedando abierta a pruebas la presente causa, siguiéndose el procedimiento ordinario, cumpliéndose así debidamente con todas las actuaciones procesales correspondientes, por lo que en consecuencia considera esta Alzada que el Juez A-quo, actúo conforme a derecho y con apego a las leyes establecidas para la sustanciación y resolución de esta figura de protección, como lo es la interdicción judicial, por lo que esta Superioridad confirma la Interdicción Provisional decretada en fecha 04 de junio de 2007. Y Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta Obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interdicción provisional decretada al ciudadano JUAN ANTONIO GUTIERREZ PANIAGUA extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.026.750, así como la designación de TUTOR INTERINO del entredicho a la ciudadana MARIA JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.042, del PROTUTOR a la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.316, quien es hermana del indicado y como SUPLENTE del PROTUTOR a la ciudadana HERMINIA GUTIERREZ PANIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.132.223, se conformó el CONSEJO DE TUTELA con los ciudadanos JOSE LUIS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.016, MARIA VERA DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.550.290, MARIA PURIFICACIÓN JIMENEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.391.134 y JOSE GUTIERREZ ARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.976.423 y de este domicilio
SEGUNDO: SE ORDENA continuar el procedimiento ordinario y sus tramites consiguientes conforme a lo contemplado en el artículo 734 de la norma adjetiva civil, quedando la causa abierta a pruebas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/la Exp. C-16.385-09