REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Mayo de 2009
199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 1.089-09

Juez Inhibido: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Parte Demandante: Ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ PACHECO. (Sin identificación en autos)

Apoderado Judicial: ABG. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.284.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.722.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ PACHECO (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderada judicial LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 04 de Mayo de 2009, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios uno y dos (01 y 02), Acta de Inhibición de fecha 05 de Marzo de 2009, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, quién manifestó lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 07-15.222, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas por las conductas y actitudes que ha asumido en mi contra la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, inpreabogado N° 116.722, parte actora en la presente acción, quien mediante diligencia cursante a los folios 172 y 173 de la causa N° 07-14.486 (las cuales se anexan en copias certificadas marcadas “A”) argumenta y reprocha la conducta de todo el personal de este juzgado desde el Secretario, el alguacil, los amanuenses, como de este juzgador; dando a entender que este tribunal no se trabaja, sino que aquí todo el personal permanece en conversaciones de tipo superficial, lo que no se compagina con la realidad estadística de este Despacho. De igual forma la abogada en cuestión en la misma diligencia amenaza con intentar recurso de queja contra mi persona, en virtud de todas las violaciones de que (según su decir) ha sido objeto no sólo en esta causa, sino en otras que cuentan con su patrocinio, demanda esta que enfrentaré y asumiré con toda tranquilidad de espíritu dado que el resultado procesal a dictarse por si solo calificará mi conducta libre de ofensas e improperios. Debido a la diligencia antes mencionada e ignorando el motivo por el cual la abogada mencionada había asumido tan hostil actitud, al punto de plasmar tan delicadas aseveraciones por escrito, antes de inhibirme preferí oír el motivo de sus reproches esperando que la misma acudiera ante este escenario de justicia para requerir alguna providencia. Y llegado el momento dicha abogada me manifestó personalmente que su conducta obedecía a una sentencia dictada por este tribunal en la causa N° 14.328 en la que se había prevenido un fraude procesal y en la que se ordenaba remitir las actuaciones al tribunal disciplinario, lo que le había ocasionado un grave perjuicio personal. A tal efecto acompaño copia de la decisión en cuestión; puesto que resulta claro que la profesional del derecho en su diligencia, inspirada tal vez, de una desmedida dosis de retaliación y odio; sentimientos éstos que cotejados con los de mi honorable familia que poseo, y sus diversas actuaciones en el contexto social, me sugieren calificar las afirmaciones vertidas como injurias, inapropiadas e inadecuadas, pero entiendo que la labor de desagravio le corresponderá en su momento, al órgano respectivo. Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderada judicial, parte representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma…” (sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”(sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 07-15.222, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas por las conductas y actitudes que ha asumido en mi contra la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, inpreabogado N° 116.722, parte actora en la presente acción, quien mediante diligencia cursante a los folios 172 y 173 de la causa N° 07-14.486…argumenta y reprocha la conducta de todo el personal de este juzgado desde el Secretario, el alguacil, los amanuenses, como de este juzgador; dando a entender que este tribunal no se trabaja, sino que aquí todo el personal permanece en conversaciones de tipo superficial, lo que no se compagina con la realidad estadística de este Despacho. De igual forma la abogada en cuestión en la misma diligencia amenaza con intentar recurso de queja contra mi persona, en virtud de todas las violaciones de que…ha sido objeto no sólo en esta causa, sino en otras que cuentan con su patrocinio…llegado el momento dicha abogada me manifestó personalmente que su conducta obedecía a una sentencia dictada por este tribunal en la causa N° 14.328 en la que se había prevenido un fraude procesal y en la que se ordenaba remitir las actuaciones al tribunal disciplinario…A tal efecto acompaño copia de la decisión en cuestión; puesto que resulta claro que la profesional del derecho en su diligencia, inspirada tal vez, de una desmedida dosis de retaliación y odio; sentimientos éstos que cotejados con los de mi honorable familia que poseo, y sus diversas actuaciones en el contexto social, me sugieren calificar las afirmaciones vertidas como injurias, inapropiadas e inadecuadas, pero entiendo que la labor de desagravio le corresponderá en su momento, al órgano respectivo…”(Sic)
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic), ésta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal.
En ambos casos, tanto para el ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas tales situaciones, como así lo hizo el Juez inhibido, al consignar en copia certificada, que cursa al folio seis (06) hasta el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, donde consta diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, en donde la abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira alega: “…serias deficiencias e irregularidades, en cuanto al respeto a las normas procesales por parte del ciudadano Juez como del prenombrado Secretario…como también, que buena parte del resto del personal invierten parte importante de su tiempo en conversaciones de tipo personal, agravian la notoria falta de rendimiento del Tribunal…”(sic) (Folio 03). Constando igualmente la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua declaró: “…PRIMERO: PREVENIDO EL FRAUDE PROCESAL, en su especie SIMULACIÓN DE JUICIO…TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a objeto de que conozca de los hechos y tenga a bien imponer los correctivos que hubiere lugar en contra de los Abogados MARIA YNES FLEITAS BARRIOS, JULIA HERMINIA HERRERA OMAÑA, LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA Y HORTENSIA MARTINEZ VELASQUEZ, Inpreabogados N° 116.721, 79.193, 116.722 y 120.320, respectivamente.…”(sic) (Folios 11 y 12); y en fecha 09 de marzo de 2009 la abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira introduce diligencia por ese juzgado donde declara: “…en conocimiento como me encuentro de la Inhibición del ciudadano Juez de este Despacho, contenida en el Acta del 05 de marzo del año 2009, declaro expresamente mi conformidad con tal decisión no así con los fundamentos de hecho en que fundamenta la misma…no solo ha puesto en evidencia su manifiesta enemistad hacía mi persona sino que me ha injuriado, maltratado y humillado como persona, mujer y profesional con su actitud, la cual se enmarca en las hipótesis contenidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”(sic) (Folios 13 y 15), es por ello que para quien aquí juzga, considera que se encuentran cumplidas las disposiciones establecidas en los ordinales ya mencionados del artículo 82 de la norma civil adjetiva. Así se declara.
Así las cosas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad constituyendo esto elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta y las injurias o amenazas hechas por la ABG. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente inhibición debe ser declara Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 07-15.222 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ PACHECO (sin identificación), ante el Tribunal ut supra identificado, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.722.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
En consecuencia se ordena dejar copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO





CEGC/EZ/oeor.-
Exp. 1.089-09