REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2009
199° y 150°

RECUSACIÓN: Nº REC-1088-09

JUEZ RECUSADO: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE RECUSANTE: Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y la JUNTA DE CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL STAR CENTER.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL STAR CENTER, parte demandada en el juicio que por DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, sigue la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. en el expediente signado con el Nº 07-14348 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), a cargo del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de abril de 2009, contentivo de una (01) pieza constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2009, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa del folio uno (01) al folio dos (02) diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, mediante la cual recusa al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, alegando lo siguiente, a saber:
“(...) atacar la competencia subjetiva del tribunal a través del instituto de la Recusación contra el ciudadano juez que preside este tribunal, por las razones siguientes: Primero, extraordinariamente he tenido que darle contestación a la demanda incoada contra mis representados en tres oportunidades diferentes. Dos de ellas obedecieron, a mi forma de ver, al patrocinio del tribunal a favor del demandante (Lo cual se corroborará mas adelante), puesto que estando este en el supuesto de perención, el tribunal repone la causa y ordena corregir un supuesto vicio que no fue alegado por la actora, lo que denuncie en su oportunidad. Segundo: Contra esta dos reposiciones ejercí sendos recurso de apelación que me fueron oídos, más habiendo consignado las copias respectivas, el tribunal jamás envío los oficios al tribunal de alzada. Tercero: El tribunal, al admitir las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, comisiona a tribunales de otras localidades obviando que debió identificar a mi persona como representante de las partes demandada, lo que me impidió y me impide el ejercicio del control de la prueba y por el contrario identifica como apoderado judicial de las accionadas a un defensor de oficio. Cuarto: Con esta actitud, el juez tácitamente me desconoció mi condición o cualidad de representante de las demandadas, lo cual ni el mismo demandante había desconocido. El tribunal, o mejor el juez, con esta actitud se pronuncia al fondo de la demanda. Quinto: Como colorario de la evidente incompetencia subjetiva del tribunal por patrocinar a la demandada y manifestar sin rubor una inclinación hacia ésta, al momento de practicar una inspección judicial y trasladarse el tribunal a la sede de una de mis representadas, en pleno acto y en presencia del juez (…) el abogado asistente o representante de la parte actora aprovechando esa situación para presionar a los dependientes de mi mandante tratando de chantajearlos, les manifestó (…) en definitiva, que yo era un mal abogado y que estaban hundidos. Todo ello ocurrió con la benevolencia e indiferencia del ciudadano Juez. (…)(Sic)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios tres y cuatro (03 al 04), informe presentado por el Juez recusado DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual expuso:
“(…) En primer lugar manifiesto mi desacuerdo con la recusación planteada por cuanto no existen motivos legales que la sustenten. En este sentido dispone el artículo 102 del Código de Procedimientos Civil que: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella…”
De igual forma dispone el artículo 88 ejusdem:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. (…)
Es así, como de la revisión de la recusación planteada no se evidencia que el recusante manifieste el motivo legal, ni el dispositivo jurídico, en el que subsume los hechos que a su juicio lo motiva a interponer la recusación, obligación esta que tiene impuesta el recusante conforme el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente se le impone al juez que se inhiba a tenor del 88 ejusdem. Por lo que, la presente recusación debe ser declarada inadmisible.
En segundo lugar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”
Es así como encontrándose la presente causa en estado de evacuación de pruebas, era obligación del recusante las causales sobrevenidas que surgieron y motivaron su recusación o fundarla en los impedimentos establecidos en el artículo 85 ejusdem, cosa que no consta en la diligencia de recusación, por lo que a falta de ello, pido se declare la caducidad de la recusación conforme la norma citada. (…)
Ahora bien, en el supuesto que no se niegue la admisión de la recusación, paso a contradecir los hechos relatados de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al punto primero niego, rechazo y contradigo que el hecho de reponer la causa para subsanar vicios procesales, constituye una causal de recusación, en todo caso se corresponde con una facultad y un deber del juez consistente de subsanar y corregir los actos infectados de nulidad (…)
SEGUNDO: En cuanto al punto segundo niego, rechazo y contradigo los hechos esgrimidos por el recusante. En cualquier caso las apelaciones ejercidas por el recusante fueron oídas en sus respectivas oportunidades y solo falta que el mismo cumpla con la responsabilidad impuesta en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, suministrando las copias para ser remitidas al Juzgado Superior(…)
TERCERO: (…) Aunado a lo anterior no se incluyó en dicho despacho, por cuanto el abogado no se encontraba legalmente acreditado como apoderado (…) expuesto el informe de recusación, solicitando al juez competente, se pronuncie conforme a derecho declarando inadmisible la recusación, o en su defecto sin lugar.(…) (Sic)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante a criterio de esta Juzgadora señalar que la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
“(…)Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia (…)”.

Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cual no aplica en el caso de marras, ya que se observa del estudio de la referida Recusación, que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la diligencia de recusación (Folios 01 y 02), a saber:
“(...) Primero, extraordinariamente he tenido que darle contestación a la demanda incoada contra mis representados en tres oportunidades diferentes. Dos de ellas obedecieron, a mi forma de ver, al patrocinio del tribunal a favor del demandante (Lo cual se corroborará mas adelante), puesto que estando este en el supuesto de perención, el tribunal repone la causa y ordena corregir un supuesto vicio que no fue alegado por la actora, lo que denuncie en su oportunidad. Segundo: Contra esta dos reposiciones ejercí sendos recurso de apelación que me fueron oídos, más habiendo consignado las copias respectivas, el tribunal jamás envío los oficios al tribunal de alzada. Tercero: El tribunal, al admitir las pruebas de testigos promovidas por la parte actora, comisiona a tribunales de otras localidades obviando que debió identificar a mi persona como representante de las partes demandada, lo que me impidió y me impide el ejercicio del control de la prueba y por el contrario identifica como apoderado judicial de las accionadas a un defensor de oficio. Cuarto: Con esta actitud, el juez tácitamente me desconoció mi condición o cualidad de representante de las demandadas, lo cual ni el mismo demandante había desconocido. El tribunal, o mejor el juez, con esta actitud se pronuncia al fondo de la demanda (…)” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Al respecto, ésta Juzgadora considera importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas que la motivan, pero lo corriente, es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente se enumeran en los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.
En este sentido, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra estableció lo que sigue:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Por lo que se puede interpretar del anterior criterio, que es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
De igual forma encuentra de vital importancia ésta Superioridad, y en resguardo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso de los justiciables; traer a colación, Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, la cual explicó:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”

De lo anteriormente trascrito, observa quien aquí juzga que, en resguardo al derecho a la defensa, así como en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, procederá a conocer la presente recusación, en los términos siguientes:
En este sentido, se puede determinar de la diligencia de recusación, que el recusante alega puntualmente, que el Juez de la Causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, en virtud que el Juez Recusante no incluye al abogado José Castillo Suárez como apoderado judicial de la contraparte en distintas actuaciones llevadas a cabo en el juicio.
En este orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer a colación, que el recusante de autos, consigno ante esta Superioridad, con el objeto de demostrar sus alegatos, escrito de pruebas de fecha 07 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
(…) Primero
Testimoniales:
A los fines de demostrar buena parte de los hechos que fundamentaron la acción recusatoria por mi interpuesta, solicito al tribunal que fije oportunidad para que le sea tomada declaración a los ciudadanos: Francisco Cáceres Rodríguez, Jennifer Izarra Cáceres y Betty Romina Lobo Matute (…)
Documentales: Anexo marcado “A” auto emanado del tribunal recusado, donde demuestro que la apelación interpuesta por mi el 14 del mes de julio del 2008, fue oída por ese juzgado, por lo que el informe del recusado se contradice al afirmar que no constaba en autos el carácter con que actuaba.
Anexo “B” auto del tribunal decidiendo una interlocutoria donde se me acredita el carácter de apoderado judicial de una de las codemandadas.
Anexo marcado “C” diligencia del 09 de octubre de 2008 donde indico las copias para que sean enviadas al superior con el respectivo oficio. Asimismo marcado “D”, diligencia donde consigno las copia para que sea certificada y enviadas a este tribunal de alzada de fecha 26 de noviembre de 2008. Se verifica, lo que puede constatar esta alzada, que a la fecha no han subido las copias de las apelaciones, no existe un expediente en este tribunal que se haya abierto para decidir la referida apelación. El tribunal recusado no las envió.
Anexo marcada “I”, el despacho donde se comisiona para la evacuación de las pruebas promovidas por la actora y no se me incluye como apoderado judicial de la contraparte. Presento marcado “II”, el escrito de contestación donde invoco la cualidad con la cual actúo, la cual fue desconocida por el tribunal expresamente (…)
(…) el recusado alega que mi persona no se encuentra legalmente acreditado como apoderado, así pues que sea ha pronunciado sobre la cualidad de mi actuación, lo que constituye una causal de recusación sobrevenida, ha emitido opinión previo a la sentencia. Sin embargo contradictoriamente, en el punto cuarto, afirma que nunca se ha pronunciado sobre la cualidad de algunas de las partes (…)(sic)”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada observa que las pruebas documentales promovidas fueron consignadas en copias simples ante esta Superioridad, las cuales constan de documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de ésta Circunscripción Judicial; sin embargo, las mismas no son conducentes a los efectos de demostrar que el Juez Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, haya emitido opinión previo a la sentencia o al fondo del asunto sometido a su consideración. Y así se declara.
Con respecto a las testimoniales evacuadas, observa ésta Juzgadora que la parte recusante promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Francisco Cáceres Rodríguez, Jennifer Izarra Cáceres y Betty Romina Lobo Matute, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.910, 17.251.132 y 13.555.374, respectivamente.
Como puede observarse de las actas procesales dicho medio probatorio fue admitido en fecha 12 de mayo de 2009, tal y como se evidencia a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27) del presente expediente, y se fijo el segundo día de despacho siguiente, para la evacuación de dicha prueba.
Ahora bien, de la declaración del testigo Francisco Cáceres Rodríguez (folios 28 y 29), esta Superioridad observa lo siguiente:
“(…) Exponga el testigo, los acontecimientos acaecidos el día martes 03 de febrero de 2009, cuando se ejecuto una inspección judicial en la oficina del lugar donde trabaja? Contestó: en horas de la tarde de ese día se presento un tribunal supuestamente para verificar la dirección y la existencia de la empresa Estacionamiento Star Center, en la misma inspección el abogado de la parte que iba con el tribunal, estuvo conversando conmigo, referente al caso que llevaban a cabo y me solicito que negociáramos el juicio, alegando que ya ellos lo tenían ganado, ya que el abogado que representaba la empresa Estacionamiento Star Center, el señor José Castillo, era un inepto y no había sabido llevar el caso, ya que no había hecho ninguna contestación a las incidencia del juicio que se llevaba a cabo, ni había aportado ninguna pruebas en el mismo. Acto seguido me percate que ahí se encontraba el juez, ya que yo solicite que se hiciera una modificación a la dirección de la empresa que ellos estaban solicitando y en ese momento fue que me entere que el era el Juez del caso. El abogado insistió en reiteradas oportunidades que negociáramos el juicio y yo le dije que tenía que hablar con mi hermano para ver que se podía hacer, se llevo mi número telefónico, se firmo el acta de inspección. TERCERA: diga el testigo, si en relación a lo que expuso en la pregunta anterior, el Juez Eulogio Paredes Tarazona se encontraba presente? Contesto: Si. CUARTA: diga el testigo, si el ciudadano Juez se opuso de alguna manera a las indicaciones del abogado en relación a las pretensiones que usted declaro en la pregunta segunda? Contesto: No (…)(sic)”.
De la declaración de la testigo Jennifer Izarra Cáceres (folios 30 y 31), esta Superioridad observa lo siguiente:
“(…) Exponga la testigo, los acontecimientos acaecidos el día martes 03 de febrero de 2009, cuando se ejecuto una inspección judicial en la oficina del lugar donde trabaja? Contestó: ese día llegaron cuatro señores que iban hacer una inspección sobre el caso que había del estacionamiento, yo llame al administrador el se paro en la puerta, y los atendió en la secretaria de la oficina, ellos llegaron haciendo preguntas sobre el caso del robo, porque era el robo de un vehiculo, ahí el abogado de los que llegaron diciendo que el caso estaba perdido, debido a que el abogado que defiende el estacionamiento era un incompetente ya que no realizaba pruebas, ni revisabas los expedientes ni entrego las pruebas en el tiempo que era, pero que a pesar que el caso estaba perdido, ellos podían llegar a una negociación, entonces el administrador les dijo que quienes eran ellos para decir que el caso estaba perdido y hablar así del abogado del estacionamiento, en toda esta conversación nosotros no sabíamos quienes eran esas personas, solo el sabíamos que él era el abogado, no sabíamos quienes eran las otras personas, el abogado le insistió varias veces en la negociación del juicio, y que todavía había chance de negociar ya que estaba perdido el caso, por lo que le dijo anteriormente, entonces mientras estaba esa conservación estaba el juez sentado en mi escritorio, pero yo no sabia que era el Juez, el me pregunto mi nombre, y yo le dije Jennifer, y me empezó a echar broma, y después me dijo que cual era mi cargo en la oficina, y yo le dije que era parte de la decoración, en vista de la falta de seriedad del señor, el juez nunca hablo, y después que están llenando el acta es que me entero que es el Juez, nunca se identifico como el Juez, y me extraño que él no se metiera ni dijera nada mientras el abogado hablaba mal del abogado defensor con el administrador y le proponía la negociación y el Juez nunca comento nada ni se metió en la conversación (…)(sic)” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Con relación a la declaración de la testigo Betty Romina Lobo Matute (folios 32 al 33), esta Superioridad observa lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Exponga la testigo, los acontecimientos acaecidos el día martes 03 de febrero de 2009, cuando se ejecuto una inspección judicial en la oficina del lugar donde trabaja? Contestó: llegaron unas personas, una de ellas era el abogado del que estaba demandando dijo que el abogado del estacionamiento no era competente, y que ya tenían el caso perdido y lo que le quedaba era negociar, otra persona que estaba allí que estaba con él, le pregunto a mi compañera, que quiera era ella, y ella le contesto que se llamaba Jennifer y el le contesto que si era Jennifer López, ella dijo que no y el volvió a preguntar que quien era ella allí, y ella responde parte de la decoración de la oficina. TERCERA: diga la testigo, si usted tiene conocimiento de quien era la persona que hizo la pregunta a la señorita Jennifer? Contesto: No, porque ellos llegaron y no se presentaron, nos damos cuenta después que era el Juez que andaba con ellos (…) (sic)” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Una vez transcrita parcialmente las declaraciones de los testigos, esta Juzgadora procede a valorarlas, siendo necesario señalar en primer lugar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, dejo establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 176 del 22-06-2001, en materia de testigo, ha señalado lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal “que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por lo cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de auto y menos aun la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuales eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos”.
Así señalo la citada Sala, en Sentencia Nº 120 del 26 de abril del 2000, lo siguiente:
“…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valga al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…”
Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar, de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez, lo que cree que sabe de ciertos hechos.
Esta Juzgadora concluye de lo anterior, aunado con la revisión detallada de cada una de las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones no son conducentes, ni oportunas respecto de la recusación planteada, por cuanto no le permiten a esta Juzgadora determinar que Juez Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, haya emitido opinión previo a la sentencia, por lo que esta Superioridad procede a desechar las anteriores testimoniales. Y así se declara.
Efectuada como ha sido la revisión del presente expediente, quien decide concluye que no se evidencia la existencia de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ni tampoco consta en los autos que se haya emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito por parte del funcionario recusado, ni mucho menos consta en los autos de la presente incidencia prueba alguna del recusante tendiente a demostrar sus aseveraciones; y así se establece.
En base a lo anterior, es por lo que a éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL STAR CENTER, parte demandada en el juicio que por DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, sigue la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. en el expediente signado con el Nº 07-14348 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), a cargo del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra mencionados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL STAR CENTER, parte demandada en el juicio que por DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, incoada por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A. en el expediente signado con el Nº 07-14348 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua), a cargo del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia, el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, debe seguir conociendo de la presente causa a fin de que conozca de la causa principal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) que debido a la reconversión son DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) al abogado en ejercicio JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, la cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión previa notificación a la parte recusante, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiara al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, a través de la forma Nº 9 (SENIAT) una vez cancelada la multa y haberse consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intento la recusación.
Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. REC-1.088-09