REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 16.351-09
PARTE ACTORA: LUÍS ODILIO SUTACHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM PERILLO PRADA, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.092, 14.043 y 414 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.905.
MOTIVO: DESALOJO.-

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.301, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano LUÍS ODILIO SUTACHAN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.432.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de enero de 2.009, constante de dos (02) piezas, una principal de doscientos diecinueve (219) folios útiles, y un cuaderno de medidas de trece (13) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 21 de enero del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos a dicho auto (Folio 221).-
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 187 al 211), en el cual se puede observar lo siguiente:

“...Se observa del libelo de la demanda que la parte actora primero demando la resolución de contrato de arrendamiento, y posteriormente reformó su demanda pidiendo el Desalojo de la accionada del inmueble arrendado (local comercial), en conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
…Del contenido de dicho contrato se observa, lo siguiente: que la relación arrendaticia era por un (01) año contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007; estipularon el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), los cuales debían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencida los primeros cinco (5) días de cada mes, así como establecieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades del arrendamiento de forma consecutiva daría el derecho al arrendador de solicitar la resolución del presente contrato, con el pago de indemnización y la entrega del inmueble.
Ahora bien, los contratos suscritos entre las partes tienen entre ellas los mismos efectos que un documento privado. En este sentido es necesario mencionar el contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil…
…Estas normas sustantivas no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenadas con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
…La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismos aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente…
…con base en las consideraciones antes expuestas quien decide, observó que el referido instrumento fue consignado en fecha 04 de junio de 2007, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda; por lo que conforme al artículo 444 citado, la parte contraria tendría los cinco (05) días siguientes a su consignación para impugnarlo y desconocer su contenido. Por ello, transcurrido éste plazo sin que la parte contra quien opere el mismo lo impugnase, se tendrá como cierto en su contenido el referido documento. En tal sentido, quien aquí juzga observa que no consta en autos ninguna actuación de la parte demandada tendente a impugnar ni desconocer su contenido; por lo que este Juzgador considera que los hechos a que se refiere el referido instrumento, demuestran que entre las partes suscriptoras del convenio (hoy actora y demandada), existen obligaciones recíprocas que están en el deber de honrar. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio…
c) Marcado “C”, consta estado de cuenta de CADAFE (Folio 14), y marcado “D” estado de cuenta de HIDROCENTRO (Folio 15), con los cuales el demandante pretende demostrar que el arrendador no se encuentra solvente con los servicios del bien inmueble arrendado.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero suscriptor a través de la prueba testimonial…
…Ahora bien, quien decide observa que el día 05 de diciembre de 2007 venció el lapso probatorio en el presente procedimiento, en consecuencia, el escrito complementario de pruebas promovido por la parte actora en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 136) fue admitido fuera del lapso de pruebas (promoción y evacuación) establecido en el procedimiento breve. Por ello visto el error en el cual ocurrió este Despacho, al admitir fuera del lapso procesal dicho escrito en fecha 06 de diciembre de 2007, declara que dicho auto esta viciado de nulidad por contravenir normas de orden público referidas al debido proceso y así es declarado por este Sentenciador, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara nulo de nulidad absoluta y carente de todo valor el auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007. Y así se declara.
En efecto, la parte actora ha cumplido con los presupuestos exigidos por la norma especial para demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la litis; en razón que el contrato fue celebrado a tiempo indeterminado, por cuanto como lo ha expuesto el demandado en el escrito de contestación y en las documentales promovidas en dicha oportunidad, este ha estado haciendo uso como arrendatario del referido bien desde el año 1997 suscribiendo el último contrato desde el día 01 de junio de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, en que se concluye el año, por lo que no operaría la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el demandado se encuentra en las condiciones que establece la excepción prevista en el Artículo 40 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Por lo que forzoso resulta valorar las restantes pruebas a los efectos de determinar si el demandado demuestra la solvencia en el pago para el momento de la conclusión del contrato de arrendamiento. Y así se aprecia y declara.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 en la oportunidad acordada por las partes, en la relación contractual la cual fue los primeros de los cinco (5) días de cada mes, y verificándose que los mismos fueron realizado el 13 de abril de 2007, corroborándose el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto pagó mal al realizar sus pagos en forma extemporánea por retardada: por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario era efectuar el pago de las pensiones por meses vencidos los primeros cinco (5) días de cada mes en la oportunidad acordada por las partes en el contrato de arrendamiento, y visto que fue hasta el 13 de abril de 2007, cuando realizó el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 por consignaciones ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, demostrándose un cumplimiento tardío de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, toda vez que se han cumplido con las condiciones legales establecidas. Así como también se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de tres (03) de los doce (12) cánones de arrendamientos pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 ordinal 2° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no tiene derecho el inquilino a prórroga legal alguna y debiéndose condenar en consecuencia al demandado a entregar el bien inmueble arrendado, libre de personas y enseres. Y así se declara...” (Sic)

Mediante diligencias de fechas 05 de Noviembre de 2008 y 06 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de octubre de 2008 (Folios 214 y 217).-

III.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de Marzo de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado WILLIAM PERILLO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.092, presentó Escrito de informes (Folios 223 al 225) en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“... Estimamos suficientemente fundamentadas todas las consideraciones y la apreciación de las pruebas aportadas en dicha causa para pronunciar una decisión definitiva, la cuales fueron expuestas con claridad meridiana en la indicada sentencia proferida por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre de 2008…
…Por otra parte y en razón a los hechos, al derecho y a las máximas jurisprudenciales vinculantes, las cuales fueron suficientemente analizadas y apreciadas en su oportunidad por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de octubre de 2008, reiteramos nuestra indeclinable voluntad de estar plenamente conformes con todos los términos de dicha decisión, la cual fue proferida por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia…
…Informados en debida forma como ha sido el balance del presente proceso, reiterando mi respeto y acatamiento, solicito del ciudadano Juez que, en su oportunidad, dicho informe sea apreciado en su conjunto, esto en base a la sana critica, sin merma de legalidad, para que se realice la concreción de tutela judicial efectiva, reflejada mediante el debido proceso, el derecho a la defensa y a la celeridad procesal, lo cual conlleva el evitar un indeseable y censurable estado de indefensión y un perjuicio irreparable a los intereses de mi representado. Por tales razones y ante las inverosímiles afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda y de las infundadas alegaciones interpuestas por la representante judicial del demandado, reiteramos y suplicamos que, al decidir la impugnación de la indicada sentencia proferida por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre de 2008, en el expediente signado por dicho Juzgado con el N° 12.604, la misma sea totalmente ratificada…” (Sic)

Así mismo se hace constar, que en la misma oportunidad para la presentación de los informes, se verificó de la revisión de las actuaciones que la parte recurrente de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no hizo uso de tal derecho.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por los abogados WILLIAM PERILLO PRADA, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.092, 14.043 y 414 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ODILIO SUTACHAN BARRETO, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ, igualmente identificado en autos, por resolución de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2007, el abogado William Perillo Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil (Folios 33 al 36 con sus respectivos vueltos).
Luego en fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.905, en la oportunidad legal de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal por la cuantía (Folios 41 al 44 con sus respectivos vueltos), siendo declarada con lugar por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2007, sentencia interlocutoria que se encuentra inserta a los folios 112 y 113 de las presentes actuaciones.
Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, se llevo a cabo la continuación del procedimiento hasta dictarse la sentencia de mérito en fecha 15 de octubre de 2008 (Folios 187 al 211), la cual fue objeto del recurso de apelación por parte del demandado a través de su apoderada judicial, mediante diligencia que cursa a los folios 214 y 217, sin embargo, se aprecia, que una vez llegada las actuaciones en ésta Alzada, la parte recurrente no presentó los informes de ley, a fin de argumentar su apelación, siendo que solo presentó informes el apoderado judicial de la parte actora (Folios 223 al 225); por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la pretensión de la parte actora se basa en la solicitud de desalojo del inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto y Nelson José Pérez, por incumplimiento de las cláusulas segunda y novena del mencionado contrato, es decir, por no pagar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, sumando la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Así mismo, expresó la parte actora que en el contrato se estableció en la cláusula tercera la duración del contrato por un (1) año prorrogable, siempre y cuando una de las partes le comunicara a la otra con treinta (30) días de anticipación su deseo de prorrogar el contrato, y señaló que al término del contrato ninguna de las partes comunicó a la otra el deseo de prorrogar, entendiéndose que quedo terminado dicho contrato, sin embargo indicó que por cuanto el arrendador dejó al arrendatario en posesión del inmueble y continuo cobrando el canon de arrendamiento éste se hizo a tiempo indeterminado, y por tal motivo intentó la acción de desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
Visto lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho. La parte actora en fecha 04 de junio de 2007, a través de su apoderado judicial y mediante diligencia que se encuentra inserta al folio 6 consignó las siguientes documentales:
Contrato de arrendamiento privado en original, marcado “B”, inserto a los folios 10 al 13, suscrito por los ciudadanos Luís Odilio Sutachan Barreto, en su carácter de arrendador y Nelson José Pérez, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, planta baja del Edificio El Sol, Local A-B, ubicado en la Avenida Constitución del Barrio Lourdes de Maracay, del cual se observa que la relación arrendaticia surgida entre los contratantes era de un (01) año contado a partir del primero (1ero) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), y en el cual establecieron por canon de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,00), para ser pagados por mensualidades vencidas y a más tardar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula segunda.
Como se puede observar, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación.
Nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, estamos en presencia de un documento privado, al cual debe aplicarse la disposición establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo tanto, al haberse producido el mismo en fecha posterior a la consignación del libelo de la demanda, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en los cinco (5) días siguientes a la consignación, verificándose de las actuaciones que éste no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, al contrario fue reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes, por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio de acuerdo a las normas arriba señaladas. Así se declara.
Copia fotostática simple de estado de cuenta procedente de Cadafe, marcado “C”, y estado de cuenta de Hidrocentro, marcado “D”, insertos a los folios 14 y 15, con los cuales trata de probar el demandante que el demandado no se encuentra solvente con los servicios de luz y agua. Al respecto, ésta Superioridad debe precisar que las mencionadas pruebas se refieren a documentos emanados de terceros por ser emitidos por figuras jurídicas con personalidad, los cuales para que tengan valor probatorio debían ser ratificados a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos por lo tanto, le resta valor probatorio; ahora bien, estamos en presencia igualmente de copias simples fotostáticas que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, aunado a que los mismos no se encuentran firmados ni sellados por el organismo que supuestamente los expidió, por lo tanto, los mismos podían servir como principio de prueba por escrito que aunado a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese podido demostrar el alegato realizado por la parte actora, sin embargo, en el lapso probatorio fue promovida la prueba de informes, más no consta en autos las resultas para poder valorar las referidas documentales a través de dicha prueba, lo que hace que no se le pueda dar valor probatorio a las presentes pruebas, por lo que en consecuencia se desechan. Así se declara.
Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, marcado “E”, inserta a los folios 16 al 19.
Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, marcado “F”, inserta a los folios 20 al 23.
Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, marcado “G”, inserta a los folios 24 al 27.
Los anteriores documentos se catalogan como documentos públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriores, se observó que de la certificación expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, no aparece registrado en los libros respectivos consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Nelson José Pérez, por concepto de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto, propietario y arrendador del inmueble, con lo cual se demuestra que no ha efectuado pago ante este Tribunal. Y así se establece.
De la certificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, se observó que de los libros de consignaciones llevados por ese Tribunal aparece un deposito arrendaticio, en el expediente signado con el N° 2977, efectuado por el ciudadano Nelson José Pérez Rodríguez, a favor del ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto, de fecha 13 de abril de 2007, cancelando los meses de enero, febrero y marzo de 2007, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) hoy Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.800,00), evidenciándose que el arrendatario (hoy demandado) ha efectuado consignaciones por conceptos de pagos de los cánones de arrendamiento ante éste Juzgado. Y así se establece.
Y por último, de la certificación expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, se observó que no aparece registrado en los libros respectivos consignación arrendaticia realizada por el ciudadano Nelson José Pérez, por concepto de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto, propietario y arrendador del inmueble, con lo cual se demuestra que no ha efectuado pago ante este Tribunal. Y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente N° 2977, de fecha 18 de abril de 2007, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se encuentra inserto a los folios 45 al 97, del cual se desprende que el ciudadano Nelson José Pérez Rodríguez, realizó consignación arrendaticia a favor del ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) hoy Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.800,00), correspondiente al pago de los meses de enero de 2007, febrero de 2007 y marzo de 2007, documento éste que se cataloga como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que el mismo no fue tachado por la parte actora de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Contrato privado en original de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto y la persona jurídica Biker´s Shop S.R.L., marcado “B”, inserto a los folios 98 al 101, de fecha 01 de junio de 1.997 al 31 de mayo de 1.998, del cual se evidencia que dicho contrato fue suscrito por una figura mercantil que no es parte en el presente proceso ya que la relación arrendaticia fue suscrita entre una persona natural y una persona jurídica, por lo que la mencionada prueba no es conducente para demostrar la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, por lo tanto se desecha. Así se declara.
Copia simple de recibo de electricidad, marcado “C”, de fecha de emisión 01 de agosto de 2007, inserto al folio 102; con relación a ésta documental, ésta Superioridad debe señalar que lo correcto es valorar el descrito medio probatorio como un documento privado emanado de tercero, el cual para que tenga valor probatorio debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no consta en autos; y por estar en presencia de una copia simple que no esta firmado ni sellado por el mencionado organismo, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 ejusdem. Así se Decide.
Marcado “D” copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de marzo de 1994, sobre un terreno, ubicado en la Avenida Constitución N° 96, en el cual construyó un Edificio denominado El Sol, donde se evidencia la ubicación, así como los linderos y medidas del local objeto del contrato de arrendamiento (Folios 103 al 111); ahora bien, para poder apreciar esta documental debe hacerse a través de la norma indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio, la prueba cumple con los tres requisitos anteriormente señalados pues se trata de una copia de documento público, no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal y fue consignada en el respectivo lapso de contestación a la demanda, apreciándose del mismo la propiedad que ostenta el ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, en el caso de marras no se esta discutiendo la propiedad del bien, sino el desalojo por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento, por lo que, la mencionada documental marcada “D” resulta ser inconducente, siendo desechada de la presente causa. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A” y “B” (Folios 124 y 125), constancias de consignaciones arrendaticias de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre de 2007 y septiembre de 2007, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, los cuales se valoran como documento público por emanar de un funcionario público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose con ello el pago de dos cánones de arrendamiento correspondiente a los mencionados meses efectuado en fechas 05 de noviembre y 10 de octubre de 2007. Así se declara.
Promovió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines que se oficiara a CADAFE, para que informara si el contrato de suministro de electricidad que se encuentra a nombre del ciudadano Luís Odilio Sutachan le pertenece al local comercial ubicado en el Barrio Lourdes, planta baja, Edificio El Sol, y si éste posee deudas por el servicio de electricidad; siendo que de la revisión de las actas, se observó que no consta en autos las resultas de la referida prueba, por lo que, aun cuando el mismo fue admitido y tramitado, al no existir resultado alguno con relación al medio probatorio evacuado, esta Superioridad no puede valorar hechos que no existe en el expediente, en consecuencia se desestima del proceso. Así se declara.
Así mismo, promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines que el ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto, exhibiera el original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de litigio, siendo ésta prueba admitida, por lo cual se ordenó intimar al demandante a través de boleta de intimación de fecha 03 de diciembre de 2007 que se encuentra inserta al folio 134, para que exhibiera el documento, queriendo demostrar el demandado con la mencionada prueba, que no existe el documento de condominio sobre el referido inmueble, señalando que el demandado no adeuda ningún monto por los servicios públicos como el agua y la luz.
Ahora bien, se observó de las actuaciones contenidas en el expediente, que en fecha 12 de diciembre de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para la exhibición del documento (Folio 180), se dejó constancia de la incomparecencia a la hora señalada de la parte actora para la respectiva exhibición, sin embargo se pudo apreciar al folio 152 que consta diligencia realizada por el actor de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante la cual consigna las copias simples y certificadas correspondientes a los originales donde consta el titulo derivativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Folios 153 al 176), desprendiéndose de ellos la propiedad del inmueble, sin embargo, tal y como se mencionó en líneas anteriores, el mismo no es conducente para la demostración de la solvencia o no del inmueble arrendado; en razón, que la pretensión reclamada es el desalojo, por lo que, se desestima del proceso. Así se declara.
La parte actora, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
En el Capítulo Primero el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En el Capítulo Segundo reprodujo el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos Luís Odilio Sutachan Barreto y Nelson José Pérez Rodríguez, inserto a los folios 10 al 13 del presente expediente, con la finalidad de demostrar las obligaciones contraídas por el arrendatario, del cual se pudo observar lo siguiente:
De la cláusula segunda se desprende: “…CLAUSULA SEGUNDA: El canon de arrendamiento, fijado por ambos entre las partes es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que el ARRENDATARIO, pagará por mensualidades vencidas y a más tardar dentro de los cinco (5) días de cada mes…” (Sic).
Y de la cláusula novena se desprende: “…CLAUSULA NOVENA: La falta de pago de dos (2) mensualidades de Arrendamiento en forma consecutiva, dará derecho a EL ARRENDADOR optar entre pedir la Resolución del presente Contrato con pagos de Indemnizaciones de Ley y obligará al EL ARRENDATARIO a entregar el inmueble arrendado…” (Sic).
De lo anterior se concluye que, las partes llegaron al acuerdo de fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) hoy Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, igualmente si ocurría el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas podría darle derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato de arrendamiento, obligaciones contraídas que son ley entre las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y que deben cumplirse según reza el artículo 1.264 ejusdem, no siendo impugnado el mencionado contrato, siendo reconocido por ambas partes, ostentando todo el valor probatorio de acuerdo a lo expuesto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, solicitó la valoración de las copias certificadas contentivas del expediente de consignación de cánones arrendaticios N° 2977, llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar las fechas en que se efectuó el pago de los cánones (Folios 45 al 97).
Ahora bien, en virtud de que éste principio es una consecuencia del principio de la unidad de la prueba, ya que cuando las pruebas son traídas a los autos, éstas dejan de pertenecer a las partes para pertenecer al proceso, ésta Juzgadora revisó minuciosamente la consignación arrendaticia y se pudo apreciar que los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron pagados el 13 de abril de 2007 (Folios 46 al 48 y sus vueltos) y se ordenó la apertura de la cuenta correspondiente con los mencionados meses a nombre del arrendador ciudadano Luís Odilio Sutachan Barreto de fecha 30 de abril de 2007 (folio 61).
Que en fecha 9 de mayo de 2007, fue consignado el mes de abril de 2007 (Folios 67 al 73).
Que en fecha 06 de junio de 2007, fue consignado el mes de mayo de 2007 (Folios 74 al 79).
Que en fecha 25 de julio de 2007, fue consignado el mes de junio de 2007 (Folios 80 al 84).
Que en fecha 17 de agosto de 2007, fue consignado el mes de julio de 2007 (Folios 85 al 89).
Que en fecha 7 de septiembre de 2007, fue consignado el mes de agosto de 2007 (Folios 90 al 94).
Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron tachados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, es preciso señalar que las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda que la cancelación de los cánones de arrendamiento se realizaría por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.
En tal sentido, es de entender que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a ésta Juzgadora el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no del demandado de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra lo siguiente:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Siguiendo esta línea, considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente N° 07-1731, motivado al recurso de Revisión interpuesto por Inmobiliaria 200555 C.A. en contra de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que instauró en contra de Helimedical C.A., en la cual se observa lo siguiente:
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de ésta Superioridad).

Aplicando el criterio arriba señalado al caso en concreto, tenemos que la cláusula segunda del contrato establece que las mensualidades vencidas serán pagadas a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; por lo que, en el presente caso debe contarse el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la consignación del canon de arrendamiento a partir del vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, por lo tanto, le correspondía pagar al arrendatario la mensualidad vencida fijada después del vencimiento de los cinco (5) días, por lo que tenía desde el día 6 hasta el día 20 de cada mes después de vencido el mes a pagar, que comprende los 15 días para la consignación del canon.
En tal sentido, corresponde verificar si las consignaciones fueron efectuadas o no en tiempo útil, y a tal efecto tenemos que:
Las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, fueron realizadas el 13 de abril de 2007, según se evidencia del folio 48, siendo que le correspondía consignar el mes de enero en las fechas comprendidas desde 6 al 20 de febrero de 2007, siendo ésta extemporánea; febrero le correspondía consignar en las fechas comprendidas del 6 al 20 de marzo de 2007, siendo ésta extemporánea; marzo le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el 6 al 20 de abril de 2007, siendo ésta tempestiva; abril le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el 6 al 20 de mayo de 2007 y fue consignada en fecha 9 de junio de 2007, siendo ésta extemporánea (Folio 67); mayo le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el 6 al 20 de junio de 2007 y fue consignada el 06 de junio de 2007, siendo ésta tempestiva (Folio 74); junio le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el día 6 al 20 de julio de 2007 y fue consignada el 25 de julio de 2007, siendo ésta extemporánea (Folio 80); julio le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el día 6 al 20 de agosto de 2007 y fue consignada el 17 de agosto de 2007, siendo ésta tempestiva (folio 85); agosto le correspondía consignar en las fechas comprendidas desde el día 6 al 20 de septiembre de 2007 y fue consignada el 7 de septiembre de 2007, siendo ésta tempestiva (Folio 90) .
Ahora bien, concatenando éstas consignaciones arrendaticias con las marcadas “A” y “B” inserta a los folios 124 y 125, contentivas de las consignaciones arrendaticias de los meses de septiembre y octubre de 2007, se observa que ambas fueron consignadas el 5 de noviembre de 2007, cuando septiembre debía haberse consignado del 6 al 20 de octubre de 2007, siendo ésta extemporánea (Folio 125), y octubre debía haberse consignado del 6 al 20 de noviembre, siendo ésta tempestiva (Folio 124).
Por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó y consignó extemporáneamente las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, junio y septiembre, por lo tanto considera ésta Alzada que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento de la clausula novena del contrato objeto de la litis, por estar insolvente en más de dos (2) cánones de arrendamiento en forma consecutiva. Así se declara.
En el Capítulo Cuarto promovió comunicado marcado “D”, de fecha 25 de octubre de 2005 que realizó el ciudadano Luís O. Sutachan B. al ciudadano Nelson Pérez, en el cual se refleja el estado de morosidad de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, así como el servicio de agua (Folio 128) correspondiente al período de diciembre de 2004 al 30 de enero de 2006, siendo que ésta documental fue desconocida en su contenido por la parte demandada a través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (Folio 129), entendiéndose que fue impugnada en su oportunidad legal para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado, no se le otorga ningún valor probatorio por haber quedado desechada del proceso en virtud que la parte promovente no insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo. Así se declara.
En el Capítulo Quinto reprodujo el estado de cuenta emanado de Elecentro que fue acompañado a la demanda (Folios 14 y 15), los cuales fueron valorados en líneas anteriores, cuando fueron valoradas las documentales acompañadas por el actor junto al libelo de demanda. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora puede apreciar que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual y sucesiva, o satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con ese espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario de 2 mensualidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, de lo analizado en el presente caso, se desprende que el demandado (identificado ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero y abril, existiendo un incumplimiento definitivo al no pagar el canon estipulado entre las partes en el contrato de arrendamiento, ni consignar el canon en el tiempo útil establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, es evidente el incumplimiento de las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento. Así se declara
Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas, ésta Juzgadora, no comparte lo señalado por el A Quo en el punto tercero de la dispositiva cuando condena al demandado a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo) que corresponde a los cinco (5) meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 demandados, cuando ha quedado demostrado de las consignaciones arrendaticias que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones como se reseñó anteriormente, se evidenció que el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y abril ocurrieron de forma extemporánea, más los correspondientes a los meses de marzo y mayo son tempestivos, por lo cual existe incumplimiento como ya se mencionó en los meses consecutivos de enero y febrero y luego el de abril, arrojando la cantidad de mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,oo), ya que el demandado no demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido que no dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de manera correcta.
En base a lo expuesto, esta Superioridad declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modifica en los términos de ésta Alzada, solamente el punto tercero de la dispositiva del fallo dictado por el Juez de la causa, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.905, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.301, en su carácter de arrendatario, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por ésta Superioridad la dispositiva de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Octubre de 2008, solo en el punto tercero cuando condeno al demandado a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo) que corresponden a los meses insolutos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, siendo lo correcto que le corresponde pagar al demandado la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,oo) que se refiere a los meses insolutos demandados de enero, febrero y abril de 2007; quedando en tal sentido la dispositiva de la siguiente manera: “…PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de desalojo incoada por el ciudadano LUÍS ODILIO SUTACHAN BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-6.309.432, representado por los abogados: WILLIAM PERILLO PRADA, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA Y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.092, 14.043 y 414 respectivamente, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.301, en su carácter de arrendatario. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado entregar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, consistente en un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número uno (01) ubicado en el nivel planta baja del Edifico El Sol, situado en el Barrio Lourdes, cruce con Avenida Constitución, en Maracay, Estado Aragua, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, desocupado totalmente y libre de personas o cosas y de servicios públicos y privados. TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero, febrero y abril de 2007, demandados y aquellos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión... (Sic)”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veinticinco (25) día del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL…

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/ep.-
Exp. 16.351-09