REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: TR-16.387-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NORKA JOSEFINA ARENAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.023.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ y ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.291 y 76.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.605 y MANUEL ALEJANDRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.778.924.

APODERADO JUDICIAL: ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.


I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana NORKA JOSEFINA ARENAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.183.023, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Febrero de 2009, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 23 de Marzo de 2009, constante de una (1) pieza, de diez y seis (16) folios útiles (Folio 18), y en fecha 27 de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 19).

II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doce al trece (12 al 13) del presente expediente, decisión de fecha 05 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, en fecha 21-01-2009, donde previamente solicita como defensa la PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda 01-10-2008, sin que supuestamente la parte accionante hubiera cumplido en ese lapso con las obligaciones que le impone la ley para sean practicadas las citaciones de los demandados, como lo dispone el numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Perención Breve).
El Tribunal en base a lo solicitado en el escrito citado, hace las siguientes consideraciones:
1.- Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que del folio (22) al (23) del presente expediente, consta en auto de admisión de la demanda de fecha 01-10-2008, con la nota de la secretaría siguiente “… que no se libran las compulsas ni boletas por falta de fotostatos y el tribunal carece de medios para ellos.”
2.- Por diligencia de fecha 31-10-2008, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog. SARELDA AREVALO HERNANDEZ, que corre inserta al folio 27 del presente expediente, consignó los emolumentos necesarios y pertinentes para las fototásticas necesarias de las compulsas y el traslado del alguacil para practicar las citaciones. En efecto computándose los lapsos habidos de la fecha de la admisión de la demanda 01-10-2008, al 31-10-08, han transcurrido 30 días (ambas fechas inclusive), sin que en dicho lapso se hubiere cumplido con los requisitos que establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece; También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada”.
Por lo que inexorablemente, y de conformidad a la norma antes transcrita, ha operado la Perención breve de 30 días; puesto que la parte accionante consignó los emolumentos para practicar la citación ordenada en fecha 31-10-08, como corre en el folio 27 del expediente evidenciándose con este la extemporaneidad de dicha consignación. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE DE 30 DIAS, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese las partes.-…”

III.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Abril de 2009, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIA BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.196.605 y MANUEL ALEJANDRO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.778.924, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folio 23), en el cual señaló:
“…Como consta en las actas procesales la demanda intentada por la ciudadana NORKA JOSEFINA ARENAS PALENCIA, por concepto de daños materiales y daño moral, contra mis representados, fué admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Estado Aragua con sede en Maracay, el primero (1) de octubre del 2008 (folios 1 y 2 del expediente), con la nota de Secretaría siguiente: “No se libran las compulsas ni boletas por falta de fotostatos y el Tribunal carece de medios para ello”.
La parte accionante no instó la citación de los accionados en el referido lapso legal…” (Sic)


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORKA JOSEFINA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.023, debidamente asistida por la abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.291 y 76.283, respectivamente, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.778.924 y FRANCIA BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.605, por Daños Materiales y Daño Moral.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folios 01 al 02).
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de la consignación de los emolumentos necesarios y pertinentes para los fotostáticos necesarios de la compulsa y el traslado del ciudadano Alguacil a los fines que se practique la citación. (Folio 03).
Luego en fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal A Quo mediante auto, acordó librar las compulsas correspondientes (Folio 04).
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A quo procediera a realizar las respectivas certificaciones de las citaciones (Folio 05).
En fecha 21 de Enero de 2.009, la parte demandada, consigno escrito de contestación constante de (04) cuatro folios útiles (Folios 06 al 09), en el cual solicitó la Perención de la Instancia y dio contestación al fondo.
En este sentido, en fecha 05 de Febrero de 2008, se dictó decisión, en el cual se declaró La Perención de la Instancia por parte del Tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 al 13).
Riela al folio catorce (14), auto dictado por el Tribunal Ad Quo, de fecha 09 de Febrero de 2009, donde realiza cómputo de los días correspondiente al mes de octubre de 2008, transcurridos desde el día 01 de octubre de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008, ambas fechas inclusive, discriminados de la siguiente manera: MES DE OCTUBRE DE 2.008: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, INCLUSIVE.
En este orden de ideas, en fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal A quo dictó auto (Folio 15), en los términos siguientes:
“…Visto el cómputo que antecede y vista igualmente la diligencia presentada en fecha 30-11-2009, por la abogada en ejercicio SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 112.291 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna diligencia solicitando computo de los días transcurridos en esta causa, contados a partir del día 01 de octubre inclusive del año 2008, y al día 30 del mismo mes y año; en consecuencia, este tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado, y se evidencia que han transcurrido en dicho lapso, treinta (30) días íntegros; pero la fecha en que la solicitante consignara los emolumentos para la citación de los accionados, fue el día 31 de octubre del año 2008, según consta en el folio (27), del presente expediente, por lo que habían transcurridos en dicho lapso más de treinta (30) días que estipula el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese practicado la citación ordenada y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la citada norma, para que sea practicada la citación de los demandados, por lo que este juzgado acordó por sentencia la Perención Breve de treinta (30) días …” (sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, dicho lo anterior, está Alzada observa que la presente apelación se somete a la procedencia o no de la Perención de la Instancia, conforme al 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente, se constató que una vez interpuesta la demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2008, y la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de los accionados en fecha 31 de Octubre de 2008, siendo esté el último día para tal fin, sin embargo, el Tribunal A Quo decretó la perención breve, señalando que habían transcurrido en la presente causa treinta (30) días íntegros a partir del 01 de Octubre de 2008, día de la admisión de la demanda hasta el 31 de Octubre de 2008, fecha está donde el demandante procedió a consignar los emolumentos para la citación de los accionados.
Es de hacer notar por esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa incluyó el día de la admisión de la demanda (01 de Octubre de 2008), para declarar la perención breve.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Junio de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló con relación a la perención lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…” (subrayado de esta Alzada)

En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que es a partir del día siguiente del auto de la admisión de la demanda que se computará el lapso de perención, es decir, que la perención prevista en el ordinal 1°, del artículo 267 del C.P.C, tiene como día inicial, el día siguiente a aquel en el cual se haya admitido la demanda.
Ahora bien, éste Juzgador considera necesario señalar el contenido de los artículos 198, 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“… Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”
“…Artículo 199: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso…”
“… Artículo 12: Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso….(…)” (Subrayado y negrilla de la Alzada)”

Es por lo que el Juez A Quo, al haber admitido la demanda en fecha 01 de Octubre de 2008, debió tomar el día siguiente la fecha de la admisión para realizar el cómputo de la perención breve, es decir, el día 02 de octubre de 2008, ya que las normas y jurisprudencias antes transcritas expresan que el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) (01 de octubre de 2008) no se cuenta, sino que el lapso comienza a computarse al día siguiente, es decir, (02 de octubre de 2008), fecha está que comenzaría a correr la perención breve, que sería en tal caso al día siguiente de la admisión de la demanda, por lo que, no podía el Juez de la causa señalar que existe perención breve, cuando la parte actora consignó los emolumentos en fecha 31 de Octubre de 2008, cumpliendo con la carga procesal de suministrar los fotostatos y de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de los demandados, Así se decide.
En consecuencia y una vez cumplido por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar conociendo el fondo del asunto, en relación a los alegatos, defensas y excepciones de cada una de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.
En tal sentido, es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, luego que ésta Juzgadora ha verificado que no existe perención de la instancia en el presente caso, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación planteada, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2009, la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juez A Quo que continué el proceso de la presente causa, motivado a que no efectuó pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORKA JOSEFINA ARENAS PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.023, asistida por la Abogada SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.291, en su carácter de apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Febrero de 2009.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo continuar con el proceso de la presente causa, en razón de que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/jjmñ.-
Exp. 16.387-09