REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de mayo de 2009
199° y 150°

RECUSACIÓN: Nº 1.084

JUEZ RECUSADO: DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE RECUSANTE: Abg. KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.754.


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.754, en el juicio de Resolución de Contrato, a cargo del DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA en el expediente signado con el Nº 39.918 (nomenclatura interna de ése Juzgado)
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha día 13 de Abril de 2009, contentivo de una (01) pieza con siete (07) folios útiles. Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2009, fijó articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél consignará las pruebas pertinentes a los fines de decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09)
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno y dos (01 y 02), diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.754, mediante el cual Recusa al DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamenta la recusación en los ordinales 4° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante lo siguiente:
“... Recuso formalmente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento en las causales previstas en los ordinales 15to y 4to del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 ejusdem, en los términos siguientes: En reunión sostenida con el Dr. SAMIL LÓPEZ CORREA en fecha 13 de Octubre de 2008, el hoy recusado me manifestó, tras haberle manifestado la urgencia para el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda, que la demandada no se insolventaría puesto que aun debía tramitar la habitabilidad del inmueble y que por cuanto es inminente la celebración de las elecciones de autoridades municipales pautadas para el 23 de Noviembre de 2008, tal cambio de autoridades impediría a la demandada la pronta realización de los tramites administrativos tendientes a la obtención de dicha cedula de habitabilidad necesaria para la protocolización de las ventas definitivas para luego declarar que esos eran las razones por la que consideraba que no era urgente el decreto de la prohibición de enajenar y gravar solicitada, ante lo cual, al asumir conciencia de haber emitido opinión incluso me pregunto si lo recusaría, a lo cual conteste que existiendo una causa de inhibición lo correcto era que se desprendiera del conocimiento de la presente causa dando cumplimiento al deber que tal sentido le impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, actuación judicial ésta que no se ha concretado hasta la presente fecha, a lo cual aunado al hecho objetivo del prolongado lapso transcurrido desde el primer día de despacho dado por el recusado (28 de Julio de 2008), oportunidad en la cual mi apoderada judicial solicitó el abocamiento, el cual no se produjo sino hasta el (16 de Septiembre de 2008), siendo que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento en las actas procesales sobre la cautela solicitada, lo que se traduce en un daño ostensible infrigido a la parte actora. En consecuencia a fines de evitar que las actuaciones y omisiones del recusado devenguen en procedimientos disciplinarios en su contra y/o mayores perjuicios para mí representada formulo la presente reacusación de conformidad con lo establecido en los ordinales 15° y 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 92 y 84 ejusdem, por cuanto los hechos narrados evidentemente comprometen su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, al no mantener la igualdad de las partes en éste proceso. Es de destacar que ha violado igualmente el recusado la disposición legal contenida en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que le impone el deber de pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares, el mismo día en que son requeridas. Anexo copia de Sentencia dictada por la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial de fecha 20-02-2008 que muestra claramente el alcance que acarrea el incumplimiento del mencionado deber…” (Sic)

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en los folios del tres al cinco (03 al 05), informe presentado por el Juez Recusado DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, de fecha 29 de Octubre de 2008, el cual expuso lo siguiente:
“…de los hechos plasmados por el recusante en su diligencia, es claro y evidente, que los mismos no son subsumibles en la norma invocada, ya que, de las actas procesales se evidencia, que en mi condición de Juez de éste Tribunal, en ningún momento emití opinión alguna, sobre el fondo del pleito o incidencia, tan solo en mí condición de Juez, y de acuerdo a los nuevos perfiles del Juez venezolano, en todo momento, he mantenido las puertas del despacho abiertas, a los fines de atender a los justiciables, y oír sus quejas y planteamientos, que es lo único que aconteció con el recusante, en atención a lo solicitado por la apoderada de la demandante: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, según consta de diligencia de fecha: 07 de agosto de 2008, (folio 57) y en especial por el gran cúmulo de causas existentes en mora judicial. Por ello mal puedo haber emitido opinión al fondo sobre un juicio, que ni siquiera admití la demanda, pues la misma fue admitida por el Juez que me antecedió en este Tribunal y en el referido expediente, el libelo consta de veintisiete (27) folios, y luego la reforma de la demanda consta de cuarenta y cuatro (44) páginas, y la solicitud de la medida que hace referente el recusante, consta de ocho (08) páginas, con un anexo excesivamente abultado, contentivo de planos, levantamientos topográficos, talonarios y factureras, revistas publicitarias y documentos relativos a un proyecto habitacional denominado “Residencias Mónaco” que sobrepasa en quinientos por ciento (500%), lo abultado de la demanda, por ello, es sencillamente imposible, manifestar opinión sobre un asunto del cual no he tenido la oportunidad de estudiar. En lo que respecta a la causal 4°, el recusante invoca, sin señalar los hechos sobre las cuales la fundamenta, más, cuando en dicha causal se desprenden varios supuestos de la norma, la primera en lo que respecta al recusado, la segunda su cónyuge, la tercera, sus consanguíneos o afines y de los planteamientos del recusante se evidencia que no aclara éstas situaciones… Por lo anteriormente expuesto, rechazo en forma expresa, categórica y contundente tanto en los hechos como el derecho la recusación formulada por el ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, en todas y cada una de sus partes, por no estar incurso en causal de recusación alguna. Por consiguiente, a fines de que la Jueza Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, conozca de la recusación propuesta, se ordena remitirle mediante oficio, copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1.- la diligencia de la recusación, 2.-del presente informe, 3.- de la diligencia que corre al folio 57…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que la parte recusante, no hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por el recusante abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, Inpreabogado Nº 78.754, en su escrito de recusación, así como el informe suscrito por el ciudadano SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, lo fundamenta el recusante en los ordinales 4° y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4° y 15º del Artículo 82 ejusdem, que rezan:
“…Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.-
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”(sic)
Ahora bien, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto, la causa se encuentra fundada en los ordinales 4° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y requiere una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, respecto a la causal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora no evidencia en las actas que conforman el presente expediente, medios de prueba alguno que demuestre que exista entre el recusado y la parte demandante, algún interés directo en el juicio interpuesto, por lo tanto, la causal invocada no puede prosperar. Y así se establece.
De igual manera, la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere, debe existir los requisitos establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde establece: “…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte recusante alega que el Juez recusado, está incurso en las causales de Recusación anteriormente mencionadas, señalando lo siguiente: “…tras haberle manifestado la urgencia para el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda, que la demandada no se insolventaría puesto que aun debía tramitar la habitabilidad del inmueble y que por cuanto es inminente la celebración de las elecciones de autoridades municipales pautadas para el 23 de Noviembre de 2008, tal cambio de autoridades impediría a la demandada la pronta realización de los tramites administrativos tendientes a la obtención de dicha cedula de habitabilidad necesaria para la protocolización de las ventas definitivas para luego declarar que esos eran las razones por la que consideraba que no era urgente el decreto de la prohibición de enajenar y gravar solicitada…”(sic)
En tal sentido, se evidencia en las presentes actuaciones que no consta en autos elemento probatorio traído por la parte recusante que pudiese validar los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación, y que demuestren fehacientemente que el Juez recurrido incurrió en las causales señaladas y puedan comprobar a ésta juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad y la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En efecto, ésta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido por cuanto el recusante no trajo pruebas a esta incidencia, ésta Alzada observa que no existen en los autos elementos probatorios que evidencien la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionada. Así se Decide.
Es por todo lo antes analizado, éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.754, quien actúa en su carácter de parte actora, en contra del ciudadano Juez DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la presente causa Nº 39.918 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado en ejercicio KENNY NOTTARO PÉREZ, Inpreabogado N° 78.754, parte actora, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por Resolución de Contrato, tramitado en el Expediente N° 39.918, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al ciudadano Abogado KENNY NOTTARO PÉREZ, Inpreabogado N° 78.754, y de este domicilio el cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante deposito de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado. Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 .p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO.



CEGC/EZ/oeor.-
Exp. 1.084