RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 16.338-08
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.471, V-10.284.177 y V-13.272.711 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.035 y 19.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GRUPO TROPICALIA” C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 10 de Junio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.-
TERCERO: ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y 9.435.193 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0.419.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta el Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, representante judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y 9.435.193 respectivamente, contra la decisión definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, que declaro HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en los mismos términos expresados en el escrito consignado, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 24 de Noviembre de 2008, constante de dos (2) piezas, de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles de la pieza principal, y de ciento ochenta y dos (182) folios útiles el cuaderno de medidas. En fecha 27 de Noviembre del 2008, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, y vencido dicho lapso se sentencia la causa conforme al artículo 521 de Código de Procedimiento Civil (Folio 274).
En fecha 03 de Diciembre de 2008 fue presentado escrito de informe por el recurrente (Folios 276 al 277).

II- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda presentada por los Abogados HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 20.035 y 19.998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.471, V-10.284.177 y V-13.272.711 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “GRUPO TROPICALIA” C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 10 de Junio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 29-A.
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2008, el Juez de la causa, cuando celebraron transacción realizadas por las partes en fecha 28 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el N° 1, tomo 423, y debidamente homologada por el Tribunal de la causa, tal como consta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) de la pieza principal.
Como consecuencia de esto, en fecha 11 de Junio de 2008, las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y 9.435.193 respectivamente, en su condición de terceras interesadas, debidamente representadas por el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, presentaron recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva del A-quo (Folio 212).

III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 208 al 210), procedió a impartir la homologación de ley a la transacción efectuada en los términos siguientes:
“…El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” En el caso bajo examen se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO demando a la Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Del análisis se estas actuaciones se infiere que la transacción constituye una institución procesal encaminada a poner fin un litigio con la finalidad de que las partes de común acuerdo alcancen recíprocas concesiones y como quiera que la misma constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulnere normas de estricto orden público, se ordena su homologación. En relación a la suspensión de la medida, este Tribunal le requiere a la parte demandada, dejar constancia expresa en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pactado en el escrito de transacción…”(sic)

IV. DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, fue presentada Apelación por el ABG. PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, Apoderado Judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN (Folio 212), señaló:
“…de conformidad con el numeral 6 del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, interpongo recurso de APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha tres de junio del año en curso, contenida a los folios 169 al 171 del expediente, por cuanto con en decisión resulta perjudicados los intereses de mis representados…”(sic)

V. INFORMES DEL TERCERO
En fecha 23 de Enero de 2009, el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, representante judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, presentó escrito de Informes (Folios 287 al 290), contentivo de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos, en el cual señala lo siguiente:
“....CAPITULO SEGUNDO DE LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA QUE TIENE CONEXIÓN CON LA ANTERIOR. LA DEMANDA INTENTADA POR LOS ABOGADOS HECTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO Y ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS DE ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PINTO, ANTONIO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIREE, ANTE EL JUZGADO II DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE UNAS PARCELAS EXISTENTE DENTRO DE LA EXTENSION DE TERRENO ANTES SEÑALADA, QUE SE LLEVA EN EXPEDIENTE Nº 46290 DE ESE JUZGADO…(…)…Es decir que se trata de la misma extensión de terreno y del mismo contrato, cuya resolución se demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se lleva en expediente Nº 38849 de ese Juzgado CAPITULO TERCERO DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO II PARA CONOCER DEL JUICIO LLEVADO EN EXPEDIENTE NO. 46.290 En escrito consignado en el expediente Nº 46290 llevado por el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2007, cursante a los folios 81 al 83, advertí a la Juez de ese Tribunal que la causa contenida en dicho expediente guardaba una íntima conexión con la causa contenida en el expediente Nº 38814 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y como en esta causa ya se había llevado a cabo la contestación de la demanda por parte de la demandada, la desición corresponderá al Juzgado que haya prevenido en observancia del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil…(…)...CAPITULO VI DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …….6º) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”, y este artículo dispone: “…...pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”; cuestión que resulta más que evidente en el presente caso, por cuanto la transacción extrajudicial llevada a cabo entre las partes del expediente 46290, celebrada ante la Notaría Quinta de Maracay, el día 28 de diciembre del año 2007, la cual se presenta al expediente en fecha dos de junio del año dos mil ocho, homologada mediante decisión del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de junio del 2008, comprende parte del terreno contenida en el contrato cuya resolución han demandado mis representadas en juicio llevado en expediente Nº 38814 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. CAPITULO VII PEDIMENTO Con fundamento, pues, en todas las razones expuestas, que evidencian la vulneración de normas legales y constitucionales, por parte del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicito de ese Juzgado declare con lugar la apelación y nulas todas las actuaciones llevadas por el referido Juzgado, en observancia del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”...”(sic)

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento del representante judicial de los terceros interesados, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto la notificación de la parte demandada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el presente caso, los actores ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.471, V-10.284.177 y V-13.272.711 respectivamente, instaron demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por resolución de contrato en contra de la Sociedad mercantil “GRUPO TROPICALIA” C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 10 de Junio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 29-A, a lo cual el Juez A Quo, en fecha 03 de Junio de 2008, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en los mismos términos expresados por ellas (Folios 208 al 210).
En razón de esto, el Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 0419, apoderado judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 11 de Junio de 2008, fundamentándose como primer punto, en que la controversia que fue decidida mediante la Homologación de la transacción suscrita por las partes, la misma tiene conexión con otra causa pendiente ante otra autoridad judicial solicitando la continencia de ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y como segundo punto, que el tercero en la presente causa resulto perjudicado por la decisión dictada por el A-quo (homologación), por lo que, solicita sea declarada la nulidad de la transacción realizadas por las partes.
Como primer punto de la apelación, ésta Alzada considera pertinente traer a colación un extracto de la desición dictada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual negó la continencia solicitada por el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, como se puede observar a los folios 109 al 110 de la presente causa, que señalo: “…Ahora bien, la realización de actos procesales, sólo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal, es decir, que deben estar investidas de la cualidad de demandante y demandado, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos del conflicto intersubjetivo de intereses; asimismo, la Ley autoriza excepcionalmente la intervención por vía incidental de lo que se conoce como tercero, de conformidad con las disposiciones conferidas en el constatarse, que quien solicita la acumulación es el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, arriba identificadas quienes no son partes en el presente juicio, ni actúan como tercero es por lo que este Tribunal niega dicho pedimento…”(sic).
Ahora bien, esta Superioridad considera importante resaltar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de esta disposición legal, ésta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.
Por lo tanto, la cosa juzgada constituye un principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y le proporciona la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos. También involucra aquellos actos a los que la Ley le otorga la fuerza de tal, es decir, a los actos de Auto-composición procesal (conciliación, desistimiento, convenimiento y transacción). Estos actos al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y surten efectos incluso, antes de la homologación por parte del Juez.
Durante décadas la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica que implica el hecho de poder de dar por terminado un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, que ni exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se verificó, que el Tribunal A-quo por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, negó la solicitud de acumulación (Folios 109 y 110), y contra dicho auto ejerció recurso de apelación a través de escrito de fecha 08 de Octubre de 2007 (Folios 113 y 114), el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de causa, según auto de 22 de Octubre de 2007 (Folio 115), contra el cual el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, recurrió de hecho mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2007 (Folio 127), y el Tribunal de causa a través de auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, acordó las copias para el recurso hecho, remitiendo al Tribunal A-quem (Folio 128), el cual fue decidido en fecha 29 de Noviembre de 2007, por esta Alzada, declarando Sin Lugar en Recurso de Hecho formulado por el mencionado Abogado (Folios 185 al 194),
Al respecto, se evidenció por esta Juzgadora que en autos no existe prueba de la cual se evidencie que el recurrente solicitará y señalara las copias certificadas de las actuaciones para impulsar la apelación que había sido oído en un solo efecto por el A-quo, por lo que, quien decide considera que el apelante no tuvo interés en la acumulación solicitada.
Es por ello, que la decisión interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2007 (Folios 109 al 110), quedó definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada formal y material, por lo tanto ésta Juzgadora no puede pronunciarse sobre un punto ya decidido por todas las consideraciones anteriormente señaladas. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto sometido en apelación, efectuada por el recurrente alegando su condición de tercero, ésta Juzgadora considera importante resaltar lo siguiente:
Que en fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal A-quo dictó decisión a través de la cual Homologo la transacción presentada en fecha 02 de Junio de 2008, mediante diligencia y que fuere celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo N’ 01, tomo 423 (Folios 201 al 207), procediéndose a los correspondientes tramites de ejecución.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto de Ejecución Voluntaria de la Transacción solicitada, por los demandantes (ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIRRE) (Folio 213), y visto el incumplimiento de la parte demandada (Sociedad mercantil “GRUPO TROPICALIA” C.A) a la ejecución voluntaria, procedió la parte actora a través de diligencia de fecha 27 de Junio 2008 (Folio 217) a solicitar la ejecución forzosa.
Ahora bien, es el caso, que en fecha 08 de Julio de 2008, el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT apoderado judicial de las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, presentó escrito a través del cual se opone como tercero a la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (Folios 218 al 221), el cual fue admitido por medio de auto de la misma fecha (Folio 222) ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado.
En este sentido, en el artículo 376 de la norma adjetiva civil, señala: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita se determina, dos supuestos de hechos, que el Juez que este conociendo la causa debe verificar, para constatar si procede o no la suspensión de la ejecución, los cuales son totalmente distintos uno de otro, pero que en ambos casos, se requiere que la demanda de tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia sobre la cual recayó en el juicio principal, como efectivamente lo realizó el tercero en la presente causa.
En este sentido, en el primer caso, el legislador le concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a la ejecución de la sentencia, si la tercería está fundada en documento público fehaciente o autentico, vale decir, reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido, que pruebe clara y ciertamente el derecho del tercerista, procediendo en estos casos la suspensión de la ejecución de la sentencia en la causa principal.
En la segunda hipótesis, se verifica cuando la tercería no apareciera fundada en instrumento público fehaciente, supuesto éste en cual el tercero está obligado a dar caución suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia del juicio principal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, reiterada con sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “…el legislador en el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería ante de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es un requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…No expresa dicha norma qué tipo de caución debe dar el tercero con interés en la suspensión de la ejecución; no obstante, considera esta Sala, por aplicación analógica del artículo 590 C.P.C, las modalidades de caución admisibles son: fianza, hipoteca de primer grado, prenda y consignación dineraria …”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es por lo antes analizado, y con base al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, que fue la intención del legislador permitir la interposición de una acción de tercería oportunamente, dentro de un proceso o causa principal, incluso durante la ejecución de su sentencia, siempre que se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, es decir, que la tercería sea propuesta antes de la ejecución de la sentencia, y además que la acompañe con documento público fehaciente o en defecto de éste, de caución suficiente para responder de las resultas del juicio de tercería.
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad verificó que los terceros intervinientes ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, debidamente representadas por el Abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, presentaron libelo de demanda (tercería) en el lapso de ejecución de la sentencia como fue evidenciado en el expediente (Folios 218 al 221), asimismo se verifica que la misma fue presentada sin ningún instrumento público fehaciente, como tampoco consta que haya prestado caución suficiente, por lo que no existen elementos de prueba suficientes, para ordenar suspender la ejecución de la sentencia, visto que no se cumplieron con todos supuestos contenidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ut supra analizado. Y así se establece.
En este sentido, no es dable al recurrente comparecer a esta Alzada, utilizando la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme al 376 Código de Procedimiento Civil, como argumento para solicitar la nulidad de la desicion de fecha 03 de Junio 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologa la transacción suscritas por los Ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO, ANTONINO CIULLA ALVARO y DEGIROLAMO GOMEZ ENZA DESIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.683.471, V-10.284.177 y V-13.272.711 respectivamente (Parte Actora) y la ciudadana EYRA MARIA TERAN MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.350, actuando como Directora Ejecutiva en nombre y en representación de la empresa “GRUPO TROPICALIA” C.A, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 10 de Junio de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 29-A (Demandados), que señalo: “…Primero: Los demandantes declaran que renunciamos tanto a la acción como al procedimiento seguido en el expediente 46.290 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la transacción aquí descrita. Segundo: los demandados Convienen en cancelar la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs.150.000.000,00) a cada uno los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUES PINTO y ANTONINO CIULLA ALVAR, supra identificados de la Siguente manera: 1.- Ciento Veinticinco millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,00) a cada uno, para el momento de la Firma de este acuerdo por ante la Notaría Respectiva, y 2.- los otros Veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) a cada uno dentro de un lapso de un mes o sea al final del mes de Enero 2.008…(…)…Sexto: En virtud que se deja sin efecto este juicio ambas partes Solicitamos Formalmente a este digno tribunal el levantamiento o suspensión de las medidas, la Homologación de esta Transacción con características de cosa Juzgada y el Archivo Judicial de la presente Causa…”(sic).
Es importante destacar que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omisis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Esta Superioridad, considera que de dicha transacción, se desprende la manifestación propia de voluntades de la parte demandante y de la parte demandada, evidenciándose que ambas partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales, y que estos a su vez estaban plenamente facultados para transigir, pues así se constató de los poderes otorgados para cada una de las partes a sus respectivos abogados (folios 10 al 14) consta poder otorgado por la parte demandante, y a los folios (106 al 108), cursa poder otorgado por la parte demandada.
En virtud de esto, la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, y así lo señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “…la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…”(sic), en este sentido, si la manifestación de voluntades de las partes en un proceso es expresada a través de una transacción, y se verifica que esta fue celebrada siguiendo las normas legales de los contratos, así como las pertinentes a la capacidad para transigir, la misma una vez homologada pasa a tener el carácter de cosa juzgada entre ambas partes.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que la transacción celebrada entre las partes de este juicio, cumple con de las normas establecidas para la legalidad de los contratos, y que las partes poseen capacidad para transigir, siendo que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni ha celebrado sobre materias prohibidas por la ley, por lo tanto, el auto de fecha 03 de Junio de 2008, que homologa la transacción celebrada entre las partes y cumplida según diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 08 de Agosto de 2008 (Folio 250), se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, que a esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y V-9.435.193 respectivamente, y su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0419, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2008, que homologo la transacción realizada por las partes (Folios 208 al 210). Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por las ciudadanas EYSA MARTÍN DE TERÁN y EYKA DEL CARMEN TERÁN MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.574 y 9.435.193 respectivamente, y su apoderado judicial el abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0.419, contra de decisión dictada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2008, que homologo la transacción realizada por las partes (Folios 208 al 210), que declaro: “…HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en he escrito consignando mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del en la oportunidad de ley correspondiente...”
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

CEGC/ar.-
Exp. 16.338-08