REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional

Presunta Agraviada: Damarys Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.689.243, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.626

Presunta Agraviante: Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Inprael) de la Universidad Pedagógica Experiméntal Libertador (UPEL).

Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: AC-9505
ANTECEDENTES
El 23 de enero de 2009, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, escrito presentado por la ciudadana DAMARYS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.689.243, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.626, actuando en su propio nombre y representación, constante de 2 folios útiles, y anexos en 4 folios, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, contra el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Inprael) de la Universidad Pedagógica Experiméntal Libertador (UPEL).
En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal Superior en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la causa; admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la accionante de amparo consignó escrito de reforma, el cual fue admitido por este Tribunal en sede Constitucional en fecha 19 de febrero de 2009, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, fijó el día martes 05 de mayo de 2009, a las (11:30) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 05 de mayo de 2009, según folios (36 al 40) del expediente, comparecieron los ciudadanos: DAMARYS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.689.243, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.626, actuando en su propio nombre y representación en su condición de presunta agraviada; el ciudadano abogado: GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Upel), parte presuntamente agraviante, y la Representación del Ministerio Publico.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron a su acción de Amparo Constitucional, es la presunta conducta omitida por parte del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Inprael) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la emisión de la copia Certificada solicitada de su examen de conocimiento escrito, presentado en ocasión del Concurso de Oposición para Ingresar como Personal Docente de ese centro de estudios.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La presunta agraviada en la audiencia Constitucional expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, aduciendo que:
“(…) el objeto de mi pretensión es el restablecimiento de una situación infringida la cual es la siguiente: En ocasión de mi participación en el Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (aproximadamente en el mes de junio), realice una prueba escrita, de la cual solicité al ciudadano José Raúl Velásquez, en su condición de Secretario de Registro del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Iprael) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (Upel), se me expidiera copia certificada de mi prueba escrita de conocimiento realizada en ocasión a mi participación en el concurso de Oposición para el ingreso como personal Docente ordinario de esa casa de estudio, luego de esperar un tiempo prudencial y ante de mi reiteradas e infructuosas diligencias realizadas por mi persona a los fines de que se me expidiera la copia certificada de mi prueba escrita conforme lo había solicitado, y no obteniendo respuesta alguno, solicite nuevamente por escrito ante el ciudadano Decano y Director del Iprael, y demás Miembros del Consejo Académico del Iprael, Upel, me fuera expedida Copia Certificada de mi prueba escrita de conocimiento realizada en ocasión a mi participación en el concurso de Oposición ya mencionada, de ésta segunda solicitud tampoco obtuve respuesta alguna, dicha negativa u omisión por parte del Instituto Pedagógico me deja en estado de Indefensión. Siendo viable la solicitud de la expedición mi copia certificada de mi prueba escrita de conocimiento ante el Rector y demás integrante del Consejo Rectoral de la UPEL, como máxima Instancia de esta casa de estudio, para realizar los recurso pertinentes antes la violación de los derecho Constitucional establecido en el articulo 28 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos consigno escrito constante de cuatro folios útiles. Es todo “(…)”.

Concluida la exposición del accionante, el Tribunal igualmente le concedió a la presunta agraviante, quince (15) minutos para que exprese en forma oral y publico los argumentos respectivos a su defensa, quien a través de su Apoderado Judicial, expuso en forma resumida sus alegatos de la siguiente manera:
“Niego que la Universidad a la cual represento, haya conculcado derechos constitucional alguno a la parte accionante, toda vez que si se le otorgó oportuna adecuada respuesta en los términos que la propia constitución establece, en efecto en fecha: 20 de junio del año 2008, fue recibida en la secretaria del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, una solicitud de expedición de copias certificada de pruebas escrita la cual anexo a los autos en el expediente; en fecha 23 de Junio de 2008, lo miembros del consejo Directivo del referido Instituto, en seción extraordinaria Nro. 147, entre otros caso, se conoció la solicitud de la copia y se acordó la autorización de la expedición de la copia solicitada, conforme consta en acta que consigno a los efectos, luego en fecha 26 de junio del 2008, se ejecuta la decisión y se libró oficio a la ciudadana Damaris Meléndez, notificándole de dicha solicitud, dicha solicitud quedo en la secretaria del Instituto, por cuanto la solicitante no dejó domicilio expreso donde se pudiera ubicarla, por lo que la misma quedó en dicha secretaria a los fines de que la solicitante la retirara, a los efectos consigno dicha notificación, a todo evento, la accionante conforme lo asentó dijo ejerció la vía ordinaria. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la presente solicitud. Es todo”.

Una vez ejercido por las partes el derecho a replica, y contrarréplica; la Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Con vista a lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que: si bien es cierto que la recurrente no señaló su domicilio, en su solicitud de expedición de copia certificadas, el Instituto debió solicitarle que lo señalará, a todo evento por cuanto la pretensión del amparo es la solicitud de la expedición de las copias certificadas, y las misma fueron traídas a los autos, considera esta representación fiscal que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es todo.”
Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjúdice, nos encontramos que la pretensión de la presunta agraviada, se basa en la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Iprael) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (Upel) en la emisión de la copia Certificada solicitada en fecha 17 de junio de 2008, por la ciudadana DAMARYS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.689.243, de su examen de conocimiento escrito, presentado en ocasión del Concurso de Oposición para Ingresar como Personal Docente de ese centro de estudios, la cual fue recibida por ese Instituto en fecha 20 de junio de 2008, asimismo observa quien aquí decide, que fue consignando a los autos copias certificadas de las de la respuesta que da la recurrida a la accionate en amparo, de lo que se observa que las mismas fueron suscritas en fecha 23 y 26 de junio de 2008.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la supuesta violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de Amparo propuesta. Asimismo, condiciona la aplicabilidad de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, de las actas de este expediente se puede constatar que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el día 23 de junio de 2008, y no fue sino hasta el 23 de enero de 2009, cuando la accionante interpuso el recurso de amparo, siendo ello así, quien aquí decide considera, que el caso bajo estudio, encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece dicha disposición: por cuanto se configuró el consentimiento expreso
Por otra parte, este Tribunal observa que la accionante en su solicitud de Amparo Constitucional, no expuso motivo alguno que permitiera deducir que, la supuesta violación denunciada infringió normas de orden público,
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DAMARYS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.689.243, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.626, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara (Inprael) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
No se condena en Costas a la parte accionante, dado que se trata de un amparo donde el demandado tiene carácter de un ente público, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9505