REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.


PRESUNTO AGRAVIADO: Carlos Alexis Mogollón Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.143.207,

PRESUNTO AGRAVIANTE Profesor Rafael Infante, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela.

MOTIVO: Amparo Constitucional

EXPEDIENTE N° AC- 9765

ANTECEDENTES

Por recibido el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por el Ciudadano Carlos Alexis Mogollon Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.143.207, en su condición de Estudiante de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, debidamente asistido por los. Abogados: Magali Carrero, Alexandra Tellez, Miguel Bermúdez y Juan Luís Sosa, inscritos en el inprebogado bajo los Nros. 138.512, 104.911, 107.347, 104.912, constante de 21 folios útiles y anexos en 66 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO.

El Ciudadano Carlos Alexis Mogollon Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.143.207, en su condición de Estudiante de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, interpone Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra el acto Administrativo “DEC-2009/01.11-556”, suscrito por el Profesor Rafael Infante, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le expulsa de la FCV-UCV por el lapso de dos meses, por cuanto con dicha suspensión, según lo alegado por el actor, se le violó el derecho al debido proceso, a la libertad de expresión y opinión, a la participación, a la seguridad jurídica y a la educación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño de imposible o difícil reparación, el cual sería la pérdida del año escolar.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, contra el acto Administrativo “DEC-2009/01.11-556”, suscrito por el Profesor Rafael Infante, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela. Ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia, al Órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez declarada la competencia de este tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. en sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:
El presunto agraviante conforme se dijo supra, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo consisten en la supuestas actuaciones realizadas por el ciudadano Profesor Rafael Infante, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, relacionado con su suspensión como estudiante de la FCV-UCV por el lapso de dos meses, con ocasión a una sanción contenida en el acto Administrativo Nro. “DEC-2009/01.11-556”, suscrito por el Profesor supra señalado, por cuanto con dicha suspensión, según lo alegado por el actor, se le violó el derecho al debido proceso, a la libertad de expresión y opinión, a la participación, a la seguridad jurídica y a la educación, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un daño de imposible o difícil reparación, el cual seria la pérdida del año escolar. Por lo que solicitó conjuntamente se acuerde Medida Cautelar Provisionalísima y se declare en consecuencia la suspensión de los efectos del precitado acto Administrativo Nro. DEC-2009/01.11-556.
En este Sentido, acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental, todos los jueces son tutores de la integridad de la Constitución, y al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En el caso subjúdice, el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del Amparo Constitucional, situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende se suspendan los efectos del acto mediante el cual se ordenó su expulsión de la FCV-UCV, por un lapso de dos meses, que no es mas que la revisión del acto, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala: “(…) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (…)”, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar .Y así se declara
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como es el Recurso Contencioso de Nulidad, con Amparo como Medida Cautelar. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión, interpuesta por el Ciudadano Carlos Alexis Mogollón Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.143.207, en su condición de Estudiante de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, contra el acto Administrativo Nro. “DEC-2009/01.11-556”, suscrito por el Profesor Rafael Infante, Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela
No se condena en Costas a la parte accionante, dado que se trata de un amparo donde el demandado tiene carácter de funcionario público, perteneciente a la estructura Organizativa de un ente público, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de mayo de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC- 9765