GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Exp. Nº AC-9799.
Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº 47807-08, mediante Oficio Nº 1560-785, de fecha 14 de Mayo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 01 pieza en 33 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el Ciudadano: Pedro Ramon Falcón Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.096.535, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 9.916, contra los Ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luís Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales, C.A. (ABIMCA).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual declinó la Competencia a este Juzgado.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
Se hace necesario advertir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitente, que en vista de la declinatoria de Competencia para conocer el presente procedimiento, este Tribunal antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer de la presente acción de amparo.
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
La Acción ha sido interpuesta contra los Ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luís Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales, C.A. (ABIMCA), ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que rige la materia, al Órgano que se le imputa la violación del derecho o garantía constitucional del mismo; este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos del pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa:
En primer término, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal Admitir la Acción de Amparo propuesta y en consecuencia así se declara.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
De acuerdo a los términos de la Acción de Amparo, planteo el accionante, se acuerde la Medida Cautelar Innominada para que se le ordene a los Ciudadanos Agraviantes entregar la administración de su fondo de comercio y permitir su normal funcionamiento, y se le haga entrega de las cantidades que por concepto de cancelación del servicio de estacionamiento, hicieron efectivo los agraviantes en nombre de su representada, a partir del día viernes 08 de mayo del presente año, las que reciban por el mismo concepto en los días subsiguientes, durante la toma de su administración y hasta tanto sea decidida la presente acción.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio esgrimido, coloca a quien decide en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del asunto denunciado, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar la presente acción, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el Ciudadano: Pedro Ramon Falcón Moreno, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio “Estacionamiento Chartino”, debidamente asistido de Abogada, contra los Ciudadanos Oswaldo Bernal y José Luís Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Gerente de la Empresa Administradora de Bienes Inmuebles Municipales, C.A. (ABIMCA).
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante Boletas de Notificación, a los Ciudadanos: Oswaldo Bernal y José Luís Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 7.188.010 y 7.271.803 respectivamente, Partes Presuntamente Agraviantes, y a la Ciudadana: Sindica Procuradora del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante oficio, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez que conste en autos, la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados, anexándoseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la Solicitud y del presente auto.
TERCERO: Fija la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 22 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior; asimismo se libraron Boletas de Notificación y Oficio signado con el Número: ____________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-9799.