REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente QF-8335

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Recurrente: José Maximiliano Moreno

Ente recurrido: Ministerio de Infraestructura

ANTECEDENTES
En fecha 6 de Diciembre de 2006, el ciudadano abogado: Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 35.926, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Maximiliano Moreno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.161.971, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución DM/Nro. 244, sin fecha cierta, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON.
En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada al Recurso interpuesto y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la causa, declarándose competente y admitiendo el Recurso interpuesto, ordenando por auto de fecha 13 de Diciembre del mismo año, la notificación del Ministro de Infraestructura, (MINFRA),a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, y la citación mediante oficio del Procurador General de la Republica, a los fines de la contestación de la demanda, librándose en esa misma fecha, los Oficios respectivos ordenados (ver folio 101) del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la parte recurrente comisionó al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines de la practica de la notificación y citación ordenada, nombrándose a los efectos y conforme lo solicitado al Apoderado Judicial de la parte recurrente como correo especial, a los fines de que consignara dicho despacho, ante el Juzgado comisionado, así como sus resultas ante este Tribunal.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 20 de septiembre de 2007, fecha ésta en que este Tribunal Superior, comisionó al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, a los fines de la practica de la citación y notificación ordenada, nombrando a los efectos correo especial al apoderado actor, hasta la presente fecha (15/05/2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte recurrente, tendente a lograr las notificaciones ordenadas por este Tribunal, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora; por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificadas de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes
Exp.Nro. RQF- 8335