REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente: QF-8963

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Demandante: Miriam Josefina Lucero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.846.234

Demandada: Gobernación del Estado Aragua,

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la querellante, Ciudadana: Miriam Josefina Lucero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.846.234, de este domicilio, debidamente Asistida por el Ciudadano Abogado: Humberto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.223, que, en fecha 28 de Septiembre de 2007, fue jubilada de la Gobernación del Estado Aragua, mediante Decreto, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, recibiendo el pago de su liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales el 08 de Octubre de 2007.
Asimismo señala que el pago que le hicieron fue por el monto de Bs. 93.065.641,21, por lo que procedió a realizar un recalculo encontrándose con una diferencia a su favor de por lo menos de Veintiséis Millones Doscientos Treinta mil Ochocientos Seis, con Veintiún Céntimos (Bs. 26.230.806,21). Aduce asimismo, que la Gobernación del Estado Aragua, nunca le reconoció el curso de actualización o perfeccionamiento profesional de cuarto nivel con evaluación. Solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs. (Bs. 26.230.806,21); por Diferencias de Prestaciones Sociales, más los montos resultantes de la Experticia solicitada con su respectiva indexación e intereses moratorios.
Por su parte Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, señalo como punto previo la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde la fecha de la admisión de la demanda (05/12/07) al momento de la notificación (27/02/09), transcurrió más de un año, al que se refiere el encabezado del Artículo 267 ejusdem, en lo que respecta a las obligaciones que la Ley le impone a los fines de darle impulso al proceso del cual ella es la principal interesada. En cuanto al fondo del asunto, el Representante del Ente Querellado, en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, por cuanto la Administración Pública le canceló a la Querellante por Concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 93.065.641,21, re expresado en Bs. 93.065,65 por tal razón nada le adeuda la Administración, lo cual asciende según la querellante, en la cantidad de Bs.F. 26.231,oo, por lo que solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN

Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por el Representante Judicial del Estado Aragua, por cuanto, a su decir, el presente recurso fue admitido en fecha (05/12/07) y no fue sino hasta el (27/02/09), que se notificó, trascurriendo más de un año, por lo que en dicho lapso, se dio el supuesto contenido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la demanda no fue admitida en fecha 05 de diciembre del 2007, como erróneamente lo aprecia el órgano recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que en esa fecha fue presentado el libelo del recurso por ante la Secretaría de este Despacho, siendo admitido el 15 de enero de 2008, y ordenada la citación del querellado en 18 de enero de 2008, (ver folios 31 al 33); no es menos cierto que, el Representante Judicial del Estado Aragua, lo que alega como punto previo, es la perención de la instancia por un año, por cuanto se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 18 de enero de 2008, (ver folio 33), como se dijo supras, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada, librándose en esa mismas fecha los oficios respectivos, conforme se desprende de la nota Secretarial estampada al pie del referido auto; y no fue sino hasta 27 de febrero de 2009, cuando el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado practicó la citación y notificación ordenada dejando constancia de ello mediante diligencia suscrita, tal y como se evidencia de los folios (40 y 41), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 18/01/2008 fecha en la que se ordenó la citación del querellado al 27/02/2009, fecha en la cual se practicó la citación del querellado, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención aludida.
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año. Y así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Miriam Josefina Lucero, contra la Gobernación del Estado Aragua, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8963